REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de Octubre de 2014. 204º y 155º


ASUNTO: JMS1-S-6350-14
PARTES: RODRIGUEZ QUIJADA MAIRETH ALEXANDRA Y
VALLEJO LOPEZ ENRIQUE MANUEL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RODRIGUEZ QUIJADA MAIRETH ALEXANDRA Y VALLEJO LOPEZ ENRIQUE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.420.653 y N° V-12.267.880, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Avenida 05, Vereda 72, Casa Nro. 12, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Calle Principal de la Llanada Vieja, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO J. ARIAS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.981, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Avenida 05, Vereda 72, Casa Nro. 12, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día tres (03) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RODRIGUEZ QUIJADA MAIRETH ALEXANDRA Y VALLEJO LOPEZ ENRIQUE MANUEL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ QUIJADA MAIRETH ALEXANDRA Y VALLEJO LOPEZ ENRIQUE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.420.653 y N° V-12.267.880, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Avenida 05, Vereda 72, Casa Nro. 12, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Calle Principal de la Llanada Vieja, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO J. ARIAS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.981. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: La madre RODRIGUEZ QUIJADA MAIRETH ALEXANDRA, ejercerá la custodia de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una asignación mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Para el periodo de vacaciones del mes de agosto, se fija además de la mensualidad, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el disfrute y esparcimiento del adolescente. En cuanto al mes de diciembre el padre se compromete además de la mensualidad cancelar adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) antes del 15 de diciembre. En cuanto a los demás gastos del adolescente serán cancelados en partes iguales por ambos padres
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre VALLEJO LOPEZ ENRIQUE MANUEL, tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, que podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde el adolescente, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. del día en que desee realizar la visita, tendrá derecho a llevárselo los fines de semana cada quince (15) días, los días viernes a las 4:00 p.m. devolviéndolo el día domingo a las 06:00 p.m. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. Los días de vacaciones podrán ser alternados la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre. En cuanto a las vacaciones decembrinas se alternarán los días 24 y 31 de mutuo acuerdo entre ambos padres. En este mismo orden de ideas la abuela paterna, como los abuelos maternos también también tendrán derecho a un régimen de convivencia libre y compartido hasta el punto de tener al adolescente, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas.
De los Bienes conyugales: Durante la unión matrimonial adquirieron un bien constituido por una (1) casa ubicada en la urbanización la Llanada de San Juan, Sector III, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, distinguido con el Nro. 05 de la vereda 41, ejido que mide una seuperficie de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (175,46 Mts2) y comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: En diecisiete como sesenta y siete metros (17.67 mts) a su lado con casa Nro. 11 de la vereda Nro. 22 de la Urbanización La Llanada, Sector III. SUR: En igual extensión a su lado con casa Nro 07 de la vereda 41 de la Urbanización La Llanada, Sector III. ESTE: En nueve coma noventa y tres metros cuadrados (9,93Mts), su fondo con casa Nro. 06 de la vereda Nro. 37 de la Urbanización La Llanada, Sector III y OESTE: En igual extensión a su frente con la vereda Nro. 41 de la Urbanización La Llanada, Sector III. Tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de febrero del año dos mil doce (2012), bajo el Nro. 2012.165, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.4062 y correspondiente al libro del Folio Real del año dos mil doce (2012), el cual será liquidado en su debida oportunidad.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Mariela