REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 06 de octubre del 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-6770-13
SOLICITANTES: FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN Y DEANMARYS DE LOS ANGELES MALAVE HERNANDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
(DEFINITIVA).

Recibida por Distribución de fecha 17/06/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Vienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN Y DEANMARYS DE LOS ANGELES MALAVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.276.682 y 15.740.386 con domicilio el primero en la Urbanización Cumana III, Calle 2, Manzana 3, Casa N° 59 de Cumana, estado sucre, y la segunda en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Edificio 7-A, Piso 1, Apartamento 4, Sector Cascajal de Cumana, estado Sucre, asistidos por la Abogada ROMINA JOSE RONDON ALBORNOZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.767, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre según acta de matrimonio N° 254 de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2.004, que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 02/07/2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN Y DEANMARYS DE LOS ANGELES MALAVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.276.682 y 15.740.386, asistidos por la Abogada ROMINA JOSE RONDON ALBORNOZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.767.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2014, los ciudadanos FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN Y DEANMARYS DE LOS ANGELES MALAVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.276.682 y 15.740.386, respectivamente, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN Y DEANMARYS DE LOS ANGELES MALAVE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.276.682 y 15.740.386, asistidos por la Abogada ROMINA JOSE RONDON ALBORNOZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.767, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre según acta de matrimonio N° 254; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre razón por la cual seguirá viviendo con su progenitora en la casa de habitación, donde tiene establecida su residencia permanente, igualmente nace para la madre el compromiso de orientar la educación moral y física de sus descendientes con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. Todo de conformidad con los artículos 347, 348,, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre tendrá derecho a un Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre que estas no perturben las actividades escolares del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera manifiestan que el padre podrá visitar a su hijo de acuerdo a lo establecido en esta decisión, en las vacaciones escolares, como las del mes de diciembre, u otras festividades, los padres establecerán de mutuo acuerdo en su oportunidad dicho régimen de convivencia, todo de conformidad con los articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano FREDDY MIGUEL FUENTES MARCHAN, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Asimismo aumentar la obligación de manutención, en la medida de sus posibilidades. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento de habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a bienes que liquidar manifiestan tener una parcela de terreno distinguida con el N° 27, con una superficie aproximada de Trescientos ocho metros (308 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: catorce (14) mts con parcela N° 12, SUR: catorce (14) mts con Calle Principal las Marías que es su frente, ESTE: veintidós (22) mts con parcela de terreno N° 28 y OESTE: veintidós (22) mts con parcela N° 26. Dicha parcela de terreno esta ubicada en el Parcelamiento Las Marías y nos pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno de Municipio Sucre, estado sucre el dia siete (07) de mayo de 2009 bajo el N° 2009.981, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.661 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,


SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/David.-+