REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de octubre 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: JMS1-5255-12
SOLICITANTES: CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA y SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITVA

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), escrito contentivo de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrito por los ciudadanos CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA y SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.272.223 y 8.651.285 respectivamente, domiciliados en la Urb. Brasil, Sector I, Vereda 19, Casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la Abg en ejercicio AMAL DOLATLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.058, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008) según consta al acta de matrimonio Nº 194 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres NEIBER MEICHELD (mayor) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (adolescente), plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección la Urb. Brasil, Sector I, Vereda 19, Casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre.


Mediante Decisión Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA y SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.272.223 y 8.651.285 respectivamente, domiciliados en la Urb. Brasil, Sector I, Vereda 19, Casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre. Quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014) comparece la ciudadana CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.272.223, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.142 y mediante diligencia solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y solicita la notificación de la otra parte e indica la dirección. El Tribunal acordó lo solicitado y libró boleta de notificación de la otra parte. Se desprende de autos la resulta del Alguacil consignando la boleta debidamente firmada por la persona a notificar.

Consta en el presente asunto escrito presentado por el ciudadano SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, quien manifiesta que no procede lo solicitado por la ciudadana por cuanto hubo reconciliación entre ellos de manera pública y notoria entre familiares, amigos y compañeros de trabajo hasta la presente fecha y para probar tal argumento presento escrito de pruebas documentales, fotos y promovió testimoniales.

El Tribunal visto lo expuesto ordena aperturar incidencia de una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se dicto auto ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 2do del artículo 131 en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Consta la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Ahora bien siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: nace la presente incidencia, por virtud del escrito de fecha treinta (30) de junio del año 2014, presentada por el ciudadano SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, asistido de abogado, mediante la cual se opone a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por la ciudadana CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA, alegando la ocurrencia de la Reconciliación entre ambos.

Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 194 de fecha diez (10) de mayo del año 2008. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA y SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, y así se establece. 3-Copia simple de debitos bancarios del Banco Mercantil donde se indica las transferencias de la cuenta del ciudadano SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR a la ciudadana CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA, este Tribunal las desechas por cuanto no son pruebas que constituyan demostración de la reconciliación conyugal alegada; y así se establece.

Reproduce la secuencia de fotografías en relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFIAS, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

Requisitos de su admisibilidad: 1) Conexidad con los hechos controvertidos. o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil). 2) Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción. 3) Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad, autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen
reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro que el ciudadano SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, no cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historioricidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguientes las fotografías cursante a los autos, no puede ser apreciado ni valorado por esta juzgadora, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por el prenombrado ciudadano, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, como lo es la reconciliación, cuestionada aquí en juicio, en consecuencia, las mismas se desestiman, por cuanto no fueron evacuadas de manera extra liten, ni en modo alguna fue solicitado por ante el Tribunal de acuerdo a las formalidades dispuesta por el Legislados por lo que siendo ello así no pueden ser apreciadas en juicio, y así se decide.

En lo que se refiere a los testimoniales tenemos: GOMEZ SALAZAR JUAN CARLOS y ANTON GONZALEZ ROMMEL ALFREDO, plenamente identificados en autos, evacuándose todos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los que fueron evacuados, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De las declaraciones de los testigos ciudadanos GOMEZ SALAZAR JUAN CARLOS ANTON GONZALEZ ROMMEL ALFREDO: se pueden considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, escuetas y sin alguna motivación, deja serias dudas sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo: responden que “es público y notorio que son una pareja de matrimonio normal. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos no son coherentes, no traen a los autos hechos que ilustren sobre la vida que como pareja reconstruyeron quienes dirimen la existencia o no de su reconciliación. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de estos testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la presunta reconciliación de las partes, donde juegan un importante papel los hechos propios de una pareja cuya actuación tenga, entre amigos o conocidos, expresiones de sentimientos, respeto, cooperación y solidaridad, como componentes infalibles en cualquier pareja que haya tomado la iniciativa y voluntad de reconciliarse, superando los escollos que hubieran tenido que enfrentar. Por lo tanto se desestiman sus declaraciones por cuanto no aporta nada al tema de la reconciliación, por considerar este sentenciadora, que las mismas no tienen conocimiento cierto al respecto, lo que lógicamente se explica por lo reducido del contacto con estos ciudadanos

En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones de los testigos no merecen fe ni credibilidad en sus afirmaciones, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes para la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la presunta reconciliación entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo, vista la separación de cuerpos que se dieron por esa misma razón.

En primer lugar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Una de las notas diferenciales del Derecho de Familia, y así lo avalan los doctrinarios, es que regula y/o limita la autonomía de la voluntad, lo que no ocurre por ejemplo con el Derecho Privado, pues éste último se basa en tal principio. Así en las relaciones familiares, el interés individual se subordina al interés superior de la familia, y sobre ella, es que se orienta la tutela del Estado, aún y por encima de la voluntad de quienes integren el grupo familiar. En nuestro ordenamiento jurídico, tal protección forma parte de los Derechos Sociales y de las familias, estando consagrada y garantizada, de manera primaria en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto la define como: “ una asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas….”, exponiendo las razones que allí se plasman, a los efectos de generar una cultura familiar que redunde en la formación integral de los hijos.

En concordancia con lo antes dicho, una de las formas que ha existido y existe, aún en nuestros días, para la formación y consolidación de una familia, es a través de la figura del matrimonio, considerada como su base y fundamento, y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. Sin embargo, se observa, en algunos casos con asombro, que las características de esta figura han ido variando, producto de una especie de amoralidad generada por la misma sociedad, en gran parte de los casos. Así, la iniciativa del matrimonio pueden tener su origen en diversos motivos, que riñen con la existencia de inquebrantables sentimientos de amor, respeto, comprensión, etc., como lo sería el interés material, la conveniencia social, etc.; lo cual, de igual forma, incidirá en la definición de resultados, a corto, mediano o largo plazo, como la satisfacción del instinto sexual, la procreación, la construcción de un patrimonio económico, etc.; todo lo cual marca aspectos profundos en el desarrollo propio de la relación marital, con los matices propios de cada cónyuge, como los son, por ejemplo, cumplimiento a cabalidad de sus respectivas obligaciones, o la tolerancia o justificación de los incumplimientos, bajo elementos de conveniencia o impotencia. Pudiéndose dar casos en los que en un mismo matrimonio, tanto el móvil, como su finalidad o el desarrollo de la unión, son diferentes para cada una de sus partes, situación peligrosa, pues de allí puede derivar su resquebrajamiento si no se sabe establecer un equilibrio.

La institución del matrimonio, de acuerdo a lo que refieren los estudiosos, puede resultar afectado por tres circunstancias diferentes, como son: la declaración de su nulidad, la separación de cuerpos entre los esposos; y la disolución del mismo. Respecto a la segunda circunstancia, esto es, la separación de cuerpos de los esposos, debe indicarse que en principio, tal separación no afecta la validez ni la vigencia del vínculo matrimonial, el cual subsiste a pesar de ella; ésta sólo afecta el deber de cohabitación que tienen los esposos, y por vía de consecuencia, la normalidad de la vida conyugal, respecto a otros efectos personales del matrimonio que no pueden cumplirse a cabalidad, por la misma razón de quedar en suspenso la cohabitación. Por otro lado debe mencionarse, que la separación de cuerpos, pudiera ir acompañada de la separación de bienes, caso en el cual se disuelve el régimen patrimonial existente entre las partes.

Esta circunstancia jurídica de separación de cuerpos, es la que ha perturbado el matrimonio de los ciudadanos CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA y SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, y que hoy es objeto de revisión a la luz de la
presunta reconciliación alegado por el segundo de los nombrados, a propósito de la notificación que se le hiciere de la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por la primera. En este sentido, como ya se reseñó, la ciudadana CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA, mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2014, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuere decretada, por cuanto a su decir, no hubo reconciliación con su esposa. A tal hecho se opuso el ciudadano SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, manifestando mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2014, que se oponía a la solicitud de conversión, por cuanto a su decir, sí ocurrió la reconciliación.

Ahora bien, la reconciliación deriva del latím reconciliatio, onis y a los efectos de la presente incidencia, ha sido considerada por la doctrina:

“es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que esta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o reanudación de la vida conyugal normal… ”. (ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS. Varios autores. Ediciones Libra. Tomo VII, PÁ 30.1995).

Por otra parte en jurisprudencia de vieja data la extinta Corte Suprema de Justicia destacó que “La reconciliación es una cuestión de hecho, autónoma, independiente, que tiene valor en si desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede pender de su participación oportuna al Tribunal de la causa… ” (Sentencia del 01-03-1962. Gaceta Forence No 352E)

Asimismo, la doctrina patria ha sostenido que la reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: a) el perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro; b) la reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente, por lo que la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.

Pero vista la reconciliación desde otro ángulo, específicamente desde la perspectiva socio-política, tendríamos que referir su origen del término, el cual viene del conciliatus latino, que significa «reunirse, constituir una asamblea». Originariamente, el término se refería en primer lugar a la relación entre Dios y los hombres, con lo cual se producía un cambio en la forma cómo los hombres se relacionaban entre sí.

Pero muchos analistas del tema desde la connotación en referencia, la ven como la “reunión amistosa post-conflictual entre previos oponentes que restaura una relación social alterada por el conflicto”. En este sentido, la reconciliación es un mecanismo de resolución de conflictos. Así, la reconciliación es un proceso en el que las partes involucradas en un conflicto inician una relación que les lleva a una comprensión mutua de lo sucedido, superan sentimientos de odio y rencor desarrollados durante el enfrentamiento, inician un mutuo reconocimiento y sientan las bases para un pacto tácito, espontáneo y voluntario de amistad, por lo que la misma recupera las capacidades derivadas del perdón y la comprensión de los hechos y restaura las capacidades afectivas.

Asimismo debe indicarse que la gradación de la reconciliación está íntimamente ligada con la disculpa, la justificación y el perdón: 1. Disculpa (y admisión de responsabilidad). Se enmarca en un proceso más amplio de «credibilidad-aceptación-perdón-restauración». Es conditio sine qua non pero no tiene por qué desencadenar ni el perdón de los demás ni la reconciliación. 2. Justificación –rendir cuentas—que no implica la aceptación de responsabilidades. 3. Perdón: El perdón, la conciliación o la reconciliación parecen depender de múltiples y complejas variables que, en cualquier caso, escapan a la linealidad de los modelos. Todo ello hace concluir que los procesos de perdón y de reconciliación entre los individuos, además de depender de una multitud de variables internas, psicológicas, de comportamiento, y externas, históricas, políticas, son largos y extremadamente complejos.

Por otra parte, y enmarcado ello dentro del tema bajo análisis, también se hace necesario definir el perdón, puntualizado de la siguiente manera: “Disposición de abandonar el derecho de uno mismo al resentimiento, al juicio negativo o al comportamiento indiferente hacia el que nos ha herido de forma injusta, al mismo tiempo que se promueven cualidades inmerecidas como la compasión, la generosidad e incluso el amor hacia aquella persona».

En forma general, es significativo la labor de distinguir entre perdón y reconciliación puesto que los matices son muy sutiles y la finalidad de cada uno también. El perdón es un proceso individual, que requiere de un trabajo psicológico y moral, donde se superan sentimientos como el resentimiento, el juicio negativo o la indiferencia hacia quienes nos han hecho daño, y afloran sentimientos como la compasión, la generosidad y el amor hacia el/la victimario/a. La reconciliación supone recobrar las relaciones, por tanto ya no es un proceso individual, implica un acercamiento voluntario de las partes antes en conflicto, que buscan conectarse de nuevo, sin tener que obligatoriamente perdonar al otro/a. A diferencia de la reconciliación, el perdón apela a la empatía, a la capacidad de ponerse en el lugar del otro para que se gesten conductas proactivas y disminuyan las agresivas.

Considera quien juzga, que toda esta parte conceptual es trascendente referirla, por cuanto la reconciliación no sólo se trata ni debe verse como un hecho personal, sino también social; vinculado no sólo a la familia como institución, sino como fenómeno social, y por tratarse de un proceso extremadamente complejo y multifactorial, que tiene muchas vías de abordaje, y que, igualmente tiene un número importante de vías terapéuticas multidimensionales.

En el caso en concreto y aplicando todo este cúmulo de información, es evidente que no resulta tarea fácil su resolución, y así el conflicto presentado sea valorado en justicia. No obstante, el material probatorio aportado por la parte que alego la reconciliación, fue debidamente valorado y analizado empleando fundamentalmente las máximas de experiencia y la sana crítica por tratarse de un tema tan complejo, como es la reconciliación de una pareja luego de separarse de cuerpos; es decir, la reconciliación basada en el perdón y en la disposición real de convivir nuevamente, o dicho de otra manera, como la disposición de aprender a vivir juntos otra vez. Respecto a la carga de la prueba, está claro que a la parte que alegó la reconciliación, le correspondía probar ese hecho, haciendo uso de todos los medios legales de que dispusiera para tal fin; y a la contraparte, le correspondía demostrar que en efecto no ocurrió tal hecho. Y en tal sentido, si bien es cierto que, el amor, el perdón, el sentimiento, la inteligencia, la fe, son hechos indefinidos, que no tienen ubicación en el tiempo y en el espacio, por lo que no pueden demostrarse en un proceso por ser intangibles; no es menos cierto que, los hechos como se manifiestan o exteriorizan, sí pueden demostrarse o los efectos que producen dichos hechos, y en ese sentido se enfatizó el presente análisis.

Que hechos quedaron evidenciados en esta incidencia:

1.- Un mundo conflictivo dentro del cual han sobrevivido las partes.

Ahora bien, de este hecho el cual es considerado en forma aislada, no bastan para fortalecer el hecho de la reconciliación como sentimiento basado en el perdón de las partes, con la intención de sostener tanto material como espiritualmente la convivencia marital. No se trata sólo de vivir bajo el mismo techo, se trata de “convivir”, que no es otra cosa que la capacidad de coexistir, lo que lleva implícito la comprensión, la simpatía, la comunicación, todo lo cual trae como corolario que, no siempre por vivir bajo el mismo techo, se está conviviendo.

Así, la cohabitación, entendida en el sentido sexual, no genera per se, efectos permanentes que puedan ser prueba irrebatible de reconciliación, aún cuando se derive de este hecho, la procreación y nacimiento de un hijo, porque, aun cuando se tenga como un acto consciente, el mismo, por la trascendencia que tiene, debería haber reafirmado la voluntad originaria del matrimonio sobre la base de claros y verdaderos sentimientos, para dar continuidad a la relación de manera permanente, superando las dificultades que pudieron ser en el pasado motivo de la separación convenida y aquellas que de manera, casi cotidiana, surgen en la vida de la pareja. Sin embargo, hay quienes afirman que una mujer que se entrega a su esposo que la había agraviado es porque perdona; y al contrario, basta que se produzca una unión por el esposo ofendido para considerar que hubo el perdón. Pero esta tesis no es compartida por quien sentencia, toda vez que siendo la reconciliación el mecanismo para mantener la unidad del matrimonio, la misma debe resultar del evidente acuerdo entre las partes de restablecer su vida en común, y no de encuentros que pudieran ser interpretados como esporádicos, sino como ya se dijo, de la demostración de su voluntad seria y deliberada de reanudar su convivencia armónica.

En este orden de idea, y en ese mismo sentido, no porque una pareja viva circunstancialmente separada, esto es, bajo techos diferentes, ello implica necesariamente una separación en el sentido espiritual, toda vez que múltiples pueden ser las razones por las cuales los cónyuges en un momento determinado no habiten bajo el mismo techo, y la sola prueba de ese hecho no constituye una separación real; son muchos los motivos que no se ven, pero que sólo lo conocen los involucrados ante las separaciones aparentes, pudiéndose nombrar la enfermedad, el temor, la obediencia, y hasta por conveniencia recíproca.

Desde luego debe advertirse, que en algunos casos se da, que las partes separadas participen en eventos sociales, hecho que tampoco implica la reanudación efectiva de la vida en común de los cónyuges con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del matrimonio, toda vez que la suspensión de la cohabitación no comporta, necesariamente la ruptura de las relaciones de trato social, ni el hecho de que se les vea juntos en determinados lugares, no es bastante para acreditar los dos referidos elementos que integran la reconciliación.

Todas estas reflexiones, que como ya se apuntó, se basan en la sana crítica y las máximas de experiencia, amén de las referencias conceptuales dadas, cuidando el hecho personal de la reconciliación, y que permiten sustentar la decisión final en esta causa, debe inevitablemente concluirse que en el presente caso no ocurrió la reconciliación luego de decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos en conflicto.

A través del órgano jurisdiccional, es deber del Estado, la protección y la defensa de la institución de la familia como célula primordial de la sociedad organizada, que está por encima de los interese individuales, protección ésta que como ya fue explicado; es decir, no es función del Juzgador, analizar intereses individualistas, que nada tienen que ver con la consolidación del matrimonio como modo de organización. Resulta absolutamente contradictorio, que se defienda la figura de la reconciliación, si lo que se quiere en el fondo es el divorcio; lo que explica que se está utilizando esta figura, sólo como mecanismo de defensa de intereses diferentes a la unidad familiar; hecho que en parte se justifica, en virtud de la grave fractura de los principios que la inspiran como son el amor, la solidaridad y la reciprocidad en el presente caso; tales principios no se demostraron, y por tal virtud, no puede el Sentenciador, mirar fuera de los elementos que debieron comprobarse para poder decretar la reconciliación, como son, el perdón real entre las partes, y la convivencia de las partes, tanto en su sentido material como en el espiritual. En consecuencia, es inexorable tener que declarar, sin lugar la defensa de reconciliación, como de manera expresa y clara se hará en la dispositiva de este fallo.

Así las cosas, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por los cónyuges ciudadanos CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA y SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, con vista del procedimiento anterior, observa:

Los cónyuges CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA y SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, anteriormente identificados, manifestaron en el escrito de Separación de Cuerpos, que en fecha diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Director del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio que obra al folio 02; 2) Que procrearon dos (02) hijos, 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONCILIACIÓN, presentada por el ciudadano SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.285 asistido de abogado. SEGUNDO: CON LUGAR: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CASTAÑEDA MALAVE FRANCYS CAROLINA y SALAZAR MONTEVERDE JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.272.223 y 8.651.285 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante el Director del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008) según consta al acta de matrimonio Nº 194, y Así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las Instituciones Familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su una (01) hija de autos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será es ejercida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la hija será compartida entre los padres y la CUSTODIA la tendrá la madre de conformidad con articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto, cuando el padre quiera visitar a su hija en casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea en horas nocturnas. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, la hija puede pasarla con su padre alternando con su madre a partir de este mes de diciembre, que corresponde a la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara una Obligación de Manutención la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), en el mes de agosto un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) de bono vacacional, en el mes de diciembre dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) de bono de aguinaldo, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicina, colegio y otros.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014.). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MEGL