REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO Nº JMS1-4953-12

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO y EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.283.722 y 13.836.098, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado Carlos A. García González, inscrito en el Inpreabogado Nro. 68.144 y que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos Mil Seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nro. 417 que anexan marcado “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 8, Casa Nro. 16, Cumanà, Estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-
Mediante decisión de fecha 24-01-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO y EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ.-
Mediante diligencia de fecha 14-03-2013 la ciudadana EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.283.722, asistida del Abg. Carlos A. García González, inscrito en el Inpreabogado Nro. 68.144, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.-
En fecha 20-03-13 se libro notificación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.742.057, con domicilio en Fe y Alegría, sector 4, vereda 8, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 07-10-2014 se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.742.057.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO y EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.283.722 y 13.836.098, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de enero del año dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado a su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO y EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO y EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ, y la custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana EMMIS YOLISBETH CALDERIN PEREZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo visitar y compartir con la niña cuando lo crean conveniente siempre y cuando no interfiera con el régimen de estudio de la misma. Los padres de mutuo acuerdo han convenido que el lugar de cuidado diario de la niña, una vez terminada su jornada en el colegio que cursa de lunes a viernes será la casa de su abuela paterna, debiendo cancelar el padre los gastos que genere la niña en el lugar de cuidado diario bajo la responsabilidad del padre, para que así el padre pueda tener un mayor contacto con su hija y sus familiares directos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Esta va a estar cubierta por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, para costearle a la niña su manutención, útiles escolares para el periodo escolar, el vestido en general, calzados, medicinas. La ropa y calzado en la época decembrina y cualquier otro enceres que necesite la niña hasta su mayoría de edad o la culminación de sus estudios superiores.

En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal manifiestan los cónyuges que adquirieron:
los derechos de una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con la letra C-14 de la Primera Etapa de la Urbanización Nuestra Señora Del Carmen, ubicada en Tres Picos, Cumanà, Estado Sucre. La parcela tiene un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) y la casa tiene un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados (59 Mts2), y esta alinderada de la siguiente manera: Norte: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) con parcela C-13; Sur: En diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) con parcela C-15; Este: En diez metros (10 mts) con parcela C-11 y Oeste: En diez metros (10 Mts) con la Calle C y la misma le pertenecen según se evidencia de documento debidamente autentificado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, en fecha primero (1º) de diciembre del 2006, quedando anotado bajo el Nro. 28, tomo 174 de los libros de autentificación llevados por ante esa Notaria. En relación a este bien ambos padres ceden de manera pura y simple todos los derechos que tienen sobre el mismo a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la referida niña como propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos del inmueble antes mencionado, para que sirva a su vez de asiento residencial de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de su madre EMMIS YOLIBETH CALDERIN PEREZ, quedando prohibido por parte de la madre la cohabitación y convivencia de un tercero en el inmueble antes mencionado.
• Un (01) vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Azul; Año: 2002; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: BBB26W; serial de Carrocería 8Z1SC51632V331005; Serial del Motor: 32V331005, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública
• del Estado Sucre en fecha seis (06) de diciembre del año 2006, quedando anotado bajo el Nro. 71, Tomo 174 de los libros de autenticación llevado por esa notaria. La ciudadana EMMIS YOLIBETH CALDERIN PEREZ, cede de manera pura y simple todos y cada uno de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el vehiculo al ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO, quedando éste como propietario del cien por ciento (100%) de los derechos del vehículos antes identificado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).Años 204º la Independencia y 155º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

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LA SECRETARIA





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nro. JMS1-4953-12
SOLICITANTES: CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ OTERO
Y EMMIS YOLIBETH CALDERIN PEREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Y DE BIENES
MEG /mjz