REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de Octubre de 2014. 204º y 155º


ASUNTO: JMS1-S-6341-14
PARTES: CABEZUELO GONZALEZ RAFAEL JESUS Y
VALECILLOS GARCIA PRAXEDES AURORA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CABEZUELO GONZALEZ RAFAEL JESUS Y VALECILLOS GARCIA PRAXEDES AURORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.973.284 y N° V-11.376.765, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.045, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuatro (04) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Pinar, Calle Principal Nro. 91, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día diez (10) de diciembre del año Dos Mil Dos (2002).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CABEZUELO GONZALEZ RAFAEL JESUS Y VALECILLOS GARCIA PRAXEDES AURORA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en

el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CABEZUELO GONZALEZ RAFAEL JESUS Y VALECILLOS GARCIA PRAXEDES AURORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.973.284 y N° V-11.376.765, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.045. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuatro (04) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: La madre VALECILLOS GARCIA PRAXEDES AURORA, ejercerá la custodia de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requerido por el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, el padre se compromete a entregar a la madre como obligación de manutención la cantidad de dinero que se estableció en el expediente signado con el Nro. 19-DPIF—1-0444-2014 de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y del expediente Nro. JMS1-6173-14 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención será hasta que cumpla los 18 años.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron que no hay limitación alguna en cuanto al régimen de convivencia familiar, las visitas, estadías del padre para con su hijo, todo ello en atención, beneficio y seguridad que contribuyen al mejor desenvolvimiento, crecimiento y desarrollo del adolescente. El padre podrá visitarlo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los días festivos o feriados y las vacaciones escolares, también se acordó que sean pasadas con la madre o el padre en forma compartidas y de mutuo acuerdo consultada con el adolescente, año tras año. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en el adolescente el sentimiento de amor, respeto y consideración
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/mariela