REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: JMS1-S-6522-14
SOLICITANTES: URBAEZ SANCHEZ JOSÉ NICOLAS
Y ZACARIAS CARMEN IRAIDA
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por e la DEFENSORA PUBLICA abogada HERNANEZ MARISOL, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos URBAEZ SANCHEZ JOSÉ NICOLAS Y ZACARIAS CARMEN IRAIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.222.297 y V-14.816.093, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en relación a la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, celebrado en fecha 09/10/14, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la Obligación de Manutención, establecida de la siguiente manera mediante Acta: “El ciudadano URBAEZ SANCHEZ JOSÉ NICOLAS, padre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, pasará a Suministrar la cantidad de mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalente a un quince por ciento (15%) del salario mensual percibido en su relación laboral que serán depositados en una cuenta personal a nombre de la madre, cuenta de ahorro del banco mercantil N° 0105 0128 8771 2806 0200. Como bono especial de fin de año el padre aportara un diez por ciento (10%) de lo percibido por ese concepto. En cuanto a gastos médicos, útiles y uniformes escolares el padre aportara un cincuenta por ciento (50%), actualmente el padre de la adolescente trabaja como militar activo ante la Comandancia General de la Guardia Nacional, y se compromete a aumentar las cantidades tomando en cuenta los porcentajes establecidos anteriormente. Ambas partes solicitan se deje sin efecto las medidas que fueron establecidas en el expediente JE1-2370(TP1-1628-04)-10, por obligación de manutención según consta al folio 15, oficio S/N, 20-09-2004. Así mismo solicitan las partes se oficie al Comandante General de la Guardia Nacional, Ubicada en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que deje sin efecto las medidas acordadas en el expediente JE1-2370(TP1-1628-04)-10, y que de forma inmediata cesen los descuentos, e informen el motivo por el cual no se ha cumplido en depositar las mensualidades de los meses de Julio a diciembre del año 2014, y el bono navideño del año 2014, los cuales debieron ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0128-877128-060200, a nombre de la ciudadana ZACARIAS CARMEN IRAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.816.093. Se ordena anexar copia certificada de esta decisión en el expediente JE1-2370(TP1-1628-04)-10.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días de octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-S-6522-14
MEG/David.-+