REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6498-14
PARTES: BASSIL ANTONIO VASQUEZ RUIZ y
DAYANA JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16/10/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: BASSIL ANTONIO VASQUEZ RUIZ y DAYANA JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.126.467 y V-15.110.256 respectivamente, domiciliados el primero en Araya, sector “A”, La Otra Banda, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y la segunda en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.779. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 16. Estableciendo su último domicilio conyugal Araya, sector “A”, La Otra Banda, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero de 2009, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BASSIL ANTONIO VASQUEZ RUIZ y DAYANA JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.126.467 y V-15.110.256 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 21/10/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de
Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BASSIL ANTONIO VASQUEZ RUIZ y DAYANA JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.126.467 y V-15.110.256 respectivamente, domiciliados el primero en Araya, sector “A”, La Otra Banda, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y la segunda en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.779, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.
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En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos BASSIL ANTONIO VASQUEZ RUIZ y DAYANA JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA. la ejercerá la madre ciudadana DAYANA JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de sus menores hijos, como es la de: vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares, etc., pata tal efecto se fija una Obligación de Manutención equivalente a MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), mensuales
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de sus hijos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/luisa.-