REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5884-14
PARTES: MARÍA ISABEL HADDAD ROMÁN y
PABLO JOSÉ COVA RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29/04/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARÍA ISABEL HADDAD ROMÁN y PABLO JOSÉ COVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.680.595 y 14.420.084 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Los 7 Soles, Tercera calle, N° 141. Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 1-A. Apto. 3, , sector Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 60.454. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de abril del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 92. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los 7 Soles, Tercera calle, N° 141. Cumaná, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARÍA ISABEL HADDAD ROMÁN y PABLO JOSÉ COVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.680.595 y 14.420.084 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2014, este Circuito admitió la demanda, ordenándose despacho seneador por instando a las partes aclarar la fecha de separación, se ordenó la consignación de la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al de la presente fecha, y una vez saneado el mismo se procederá a la continuación de los actos correspondientes.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia estampada por la ciudadana MARÍA ISABEL HADDAD ROMÁN, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.454, donde subsanan el error anotado y manifiestan que la fecha correcta fue el 15-02.2008.-
En fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014) se dictó auto instando que ambas deben comparecer subsanando el escrito y una vez que conste en autos se dictará sentencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente..
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia estampada por los ciudadanos MARÍA ISABEL HADDAD ROMÁN y PABLO JOSÉ COVA RODRIGUEZ, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 60.454, donde subsanan la fecha de separación de hecho correcta el 15 de febrero de 2008.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARÍA ISABEL HADDAD ROMÁN y PABLO JOSÉ COVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.680.595 y 14.420.084 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Los 7 Soles, Tercera calle, N° 141. Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 1-A. Apto. 3, , sector Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 60.454. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de abril del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
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En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos MARÍA ISABEL HADDAD ROMÁN y PABLO JOSÉ COVA RODRIGUEZ .-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA ISABEL HADDAD ROMÁN.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos progenitores convienen en que el padre ciudadano PABLO JOSÉ COVA RODRIGUEZ, aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, así como una cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los acostumbrados estrenos navideños y en caso de que el niño requiera de medicamento.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acuerdan que se implemente un régimen amplio para que el padre e hijo, puedan convivir y compartir como lo consagra la Ley, sin mayores restricciones que las atinentes a los horarios de clases y sueño del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo manifiestan las partes que no tienen ningún bien en común que declarar..
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/luisa.-
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