REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-7025-13
SOLICITANTES: BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL y
ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.285.792 y 17.214.503 respectivamente, con domicilio la primera en el Boulevard Antonio José de Sucre, Edificio 30, Apartamento 02, Las Palomas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa s/n Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada JULIETA BADAOUI KATTAE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 125.540; alegando que en fecha 24 de enero de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-
Mediante decisión de fecha 14-10-2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.285.792 y 17.214.503 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 003 que anexan, marcada con la letra “A”
Mediante diligencia de fechas 20-10-2014, los ciudadanos BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.285.792 y 17.214.503 respectivamente, asistidos por la Abogada JULIETA BADAOUI KATTAE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 125.540; solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo solicita se le expida copias certificadas de la Conversión en Divorcio..-.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en D ivorcio de la Separación de Cuerpos
formulada por los ciudadanos BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.285.792 y 17.214.503 respectivamente, con domicilio la primera en el Boulevard Antonio José de Sucre, Edificio 30, Apartamento 02, Las Palomas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa s/n Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada JULIETA BADAOUI KATTAE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 125.540; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 24 de enero de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como consta en acta Nº 003; y así se establece.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres ciudadanos BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres ciudadanos BETANCOURT LOPEZ YOANN MANUEL y ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA,
LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre, ciudadana ANA DEL VALLE BOLIVAR ROCCA,
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, a fin de mantener unas buenas relaciones paternas filiales en interés superior de la niña. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Sarnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre día de su cumpleaños serán pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda será pasada con la madre. Ambos padres quedan obligados con las demás necesidades que se les presente a la niña como son médicos, medicinas útiles, vestidos, educación etc.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre le pasara como obligación de manutención la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) mensuales, monto que aumentara en la medida que se incremente el salario
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10.00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa
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