REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 20 de octubre 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6092-14
DEMANDANTE: CABRERA SALDAÑA HERNANDO TERRY
DEMANDADO: RIVAS ZULEMY ELENA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (VARON 12 y NIÑA 11 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por el ciudadano CABRERA SALDAÑA HERNANDO TERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.215, domiciliado en la Urb. Villa Venecia, Edificio Eliblan Nº 06 Apto Nº 4-A, Cumaná, estado Sucre, asistido por los Abogados CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.991 y JESUS MARDEN AMARO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.594, contra la ciudadana RIVAS ZULEMY ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.894, domiciliada en la Avenida Carúpano, Primera Etapa, Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Apto Nº 02, Planta baja, Edificio Nº 105, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) según consta al acta de matrimonio Nº 43 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificadas en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección Avenida Carúpano, Primera Etapa, Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Apto Nº 02, Planta baja, Edificio Nº 105, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que desde el diez (10) de septiembre 2002 esta separado de hecho de la prenombrada ciudadana y que por tal motivo tienen una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha primero (1ero) de julio del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar de la ciudadana RIVAS ZULEMY ELENA, quien compareció en el lapso que se le concedió y manifestó que NO hace objeción alguna sobre la disolución del vínculo matrimonial

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 de fecha dos (02) de marzo del año 1996.





Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos CABRERA SALDAÑA HERNANDO TERRY y RIVAS ZULEMY ELENA, y así se establece.

Ahora bien, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Así las cosas, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente el diez (10) del mes de septiembre del año 2002, se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le quedan otra alternativa que declarar la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CABRERA SALDAÑA HERNANDO TERRY y RIVAS ZULEMY ELENA, con vista del procedimiento anterior, observa: Los cónyuges ciudadanos CABRERA SALDAÑA HERNANDO TERRY y RIVAS ZULEMY ELENA, anteriormente identificados, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) según consta al acta de matrimonio Nº 43 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03; 2) Que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B y C”. 3) Que, la presente solicitud de disolver el vínculo matrimonial, es de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.




Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A de los ciudadanos CABRERA SALDAÑA HERNANDO TERRY y RIVAS ZULEMY ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 5.700.215 y 8.640.894 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante el Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) según consta al acta de matrimonio Nº 43 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03, y Así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las Instituciones Familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus dos (02) hijos de autos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:


RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y quedan hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la custodia de su madre RIVAS ZULEMY ELENA.

OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a depositar los días 15 y último de cada mes la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,oo) por concepto de obligación de manutención es decir dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo). Por concepto de bono vacacional la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) por concepto de bono de fin de año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de noviembre de cada año, en una cuenta de ahorro que se aperturara para los fines aquí expuestos a nombre de la ciudadana RIVAS ZULEMY ELENA antes identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los hijos por quien ella autorice suficientemente. Haciendo la salvedad que la madre de los hijos deberá aportar la misma cantidad conforme a lo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, pues corresponde a ambos padres dicha responsabilidad. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, debiendo a que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los hijos más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano CABRERA SALDAÑA HERNANDO TERRY antes identificados, contribuirá junto con la madre de los hijos, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por los hijos, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) en los meses de agosto y septiembre, es decir tres mil bolívares tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) cada mes.




REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen amplio y convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a los HERMANOS CABRERA RIVAS, con normal regularidad, y estos visitarlos a él, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de los hijos en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014.). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA


MEGL