REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 16 de octubre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6452-14
PARTES: LUGO BLONDELL ANGEL EDUARDO
Y RENGEL RAMOS CLAUDIA JOSE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUGO BLONDELL ANGEL EDUARDO Y RENGEL RAMOS CLAUDIA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.665.076 y V-16.702.584, respectivamente, domiciliados en Vereda 102, casa N° 212, Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, calle N° 06, Urb. Campeche, Sector I, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Vera Ana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.426. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 58. Constituyendo su domicilio conyugal en Vereda 102, casa N° 212, Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUGO BLONDELL ANGEL EDUARDO Y RENGEL RAMOS CLAUDIA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.665.076 y V-16.702.584, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 13-10-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUGO BLONDELL ANGEL EDUARDO Y RENGEL RAMOS CLAUDIA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.665.076 y V-16.702.584, respectivamente, domiciliados en Vereda 102, casa N° 212, Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, calle N° 06, Urb. Campeche, Sector I, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Vera Ana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.426. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 58. Constituyendo su domicilio conyugal en Vereda 102, casa N° 212, Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre RENGEL RAMOS CLAUDIA JOSE.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: Se establece que será un régimen libre siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso, conforme las necesidades y responsabilidades de los padre y de las niñas, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, Psíquico y Social. El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con los estudios y horas de descanso de las hijas, y podrá compartir y disfrutar ampliamente cuando así lo consideren los fines de semana, con sus hijas hasta las ocho (08) de la noche ambos días. En cuanto a las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar con sus hijas, los primeros quince (15) días. El día del padre estarán con su padre, y el día de la madre la pasarán con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, en carnaval estarán con la madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras año. En relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo será disfrutado con la madre, y así sucesivamente. .-

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre de las niñas, ciudadano LUGO BLONDELL ANGEL EDUARDO, pasará dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) mensuales, además compartirá con la madre la compra de útiles y uniformes escolares y todo lo relativo al vestido y a la salud de las niñas, Así como también los gastos de medicinas y asistencia médica. Y para la primera quincena del mes de agosto de cada año, se fija una cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de vacaciones escolares y la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos navideños.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA





MEG/David.-+