REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-7998-14
SOLICITANTES: RENGEL CORONADO JHON FEDERIC y
ASTUDILLO ASTUDILLO ADRIANA CAROLINA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14 de octubre de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RENGEL CORONADO JHON FEDERIC y ASTUDILLO ASTUDILLO ADRIANA CAROLINA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.212.981 y V-20.576.784 respectivamente, domiciliados ambos en Caiguire, calle La Marina, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MARIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.111, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge RENGEL CORONADO JHON FEDERIC y ASTUDILLO ASTUDILLO ADRIANA CAROLINA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-




18.212.981 y V-20.576.784 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre del año 2009, según consta de matrimonio Nº 075 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un cinco (05) de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RENGEL CORONADO JHON FEDERIC y ASTUDILLO ASTUDILLO ADRIANA CAROLINA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.212.981 y V-20.576.784 respectivamente, domiciliados ambos en Caiguire, calle La Marina, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MARIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.111; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores RENGEL CORONADO JHON FEDERIC y ASTUDILLO ASTUDILLO ADRIANA CAROLINA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ASTUDILLO ASTUDILLO ADRIANA CAROLINA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y el padre podrá visitar a su hija cada vez que desee y sus ocupaciones lo permitan, es de hacer notar que las visitas no serán restringidas a la residencia donde habita la niña, incluso el padre mantendrá cualquier tipo de comunicación con su hija, y podrá ir acompañado de su hija a todos los lugares que desee en razón de su edad y su especial condición de niña y la madre estará en la obligación de facilitar y permitir estas visitas.



LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proporcionará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, así como también coadyuvará en todo lo relacionado con los gastos de salud, educación vestido, calzado y recreación
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p .m.


SECRETARIA



MEGL/luisa.-