REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nº JMS1-7005-13
SOLICITANTES: SOLICITANTES: GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ y
RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ Y RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.892.254 y 18.775.066 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Los Chaimas, Avenida Principal, Casa N° 34 de Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Petion, Casa N° 2, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por los Abogados DIEGO BLANCO Y MARTHA LUCIA HOYOS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 184.144 y 20.355 y de este domicilio; alegando que en fecha 26 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la coordinadota del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) año de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-

Mediante decisión de fecha 08-10-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ Y RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.892.254 y 18.775.066 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 467 que anexan.

Mediante diligencia de fechas 14-10-2014, los ciudadanos GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ Y RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio CARMEN E. LISTA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.229, solicitando se sirva decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo ratifican las resoluciones establecidas en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ Y RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.892.254 y 18.775.066 respectivamente, con domicilio la primera en la
Urbanización Los Chaimas, Avenida Principal, Casa N° 34 de Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Petión, Casa N° 2, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por los Abogados DIEGO BLANCO Y MARTHA LUCIA HOYOS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 184.144 y 20.355 y de este domicilio; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 26 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la coordinadota del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como consta en acta Nº 467; y así se establece.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Será ejercida por la madre, ciudadana GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, respetando la edad de la niña y el derecho de convivencia familiar que tiene la niña con el progenitor no custodio y viceversa.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El ciudadano RAUL ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ se compromete a contribuir con el treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual, es decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensual por Concepto de Obligación de Manutención, quien los continuara depositando en la cuenta N° 01050068140068381964, a nombre de la ciudadana GLADYS CECILIA MARCANO DIAZ del Banco Mercantil de manera quincenal, tal como se evidencia en el baucher consignado. Asi como dos cuotas especiales por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) una en época de navidad y la otra en agosto como bono vacacional

Asimismo los cónyuges manifestaron que en su unión conyugal no se adquirieron bienes que formen comunidad de gananciales alguna.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los
dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9.00 a.m.

LA SECRETARIA


MEG/luisa
Sentencia Definitiva