REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 15 de octubre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6438-14
PARTES: GONZALEZ PABLO RAFAEL
Y VILLEGAS BETANCOURT MARIA NATIVIDAD
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GONZALEZ PABLO RAFAEL Y VILLEGAS BETANCOURT MARIA NATIVIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.379.208 y V-14.285.387, respectivamente, domiciliados en Barrio Miramar, calle Maestre, casa S/n, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Barrio Miramar, Sector EL Antillano, casa S/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Esparragoza Beatriz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.960. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 169. Constituyendo su domicilio conyugal en Barrio Miramar, calle Maestre, casa S/n, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GONZALEZ PABLO RAFAEL Y VILLEGAS BETANCOURT MARIA NATIVIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.379.208 y V-14.285.387, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 09-10-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GONZALEZ PABLO RAFAEL Y VILLEGAS BETANCOURT MARIA NATIVIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.379.208 y V-14.285.387, respectivamente, domiciliados en Barrio Miramar, calle Maestre, casa S/n, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Barrio Miramar, Sector EL Antillano, casa S/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Esparragoza Beatriz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.960. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 169. Constituyendo su domicilio conyugal en Barrio Miramar, calle Maestre, casa S/n, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre VILLEGAS BETANCOURT MARIA NATIVIDAD.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: Continuara siéndole mismo que se ha venido desarrollando desde el momento en que ocurrió la interrupción de la vida en común entre los padre, el cual es el siguiente: El padre podrá visitar a los niños en su residencia, los fines de semana y tendrá derecho cada quince (15) días a disfrutar de un día de domingo con sus hijos, en un horario al interés e integridad de ellos, de igual manera se acuerda como régimen especial para los días de asuetos como carnavales, semana santa y los de las vacaciones escolares, vacaciones de diciembre, correspondientes al 24 y las del 31 de diciembre, todas compartidas de forma alternativa, comenzando para éste primer periodo de la siguiente forma las vacaciones correspondientes al mes de diciembre lo pasará desde el 20-12-2014, hasta el 29-12-2014, con su madre y desde el 30-12-2014, hasta el 07-01-2015, con su padre, todos estos asuetos y vacaciones se compartirán en lo sucesivo de forma alternativa. Para el día del padre lo pasará con su padre y para el día de la madre estará con su madre, sus próximos cumpleaños lo pasarán con su madre y posteriormente lo compartirán con su padre, así sucesivamente y de forma alternativa.-

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la obligación de manutención a favor de sus hijos, por el monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, la cual deberá cancelar a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, de la misma manera como se ha venido cumpliendo desde que ocurrió la separación entre sus progenitores. En ningún caso se aceptará el pago en especie de dicha obligación.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA





MEG/David.-+