REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 14 de octubre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: Nº JMS1-7986-14
DEMANDANTES: PARRA CARRABS HENRY JULIO Y VELASQUEZ MARQUEZ YOSIRE DEL VALLE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PARRA CARRABS HENRY JULIO Y VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.023.170 y V-17.911.126, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Calle Miranda, casa N° 44, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos por la abogada Bello Yinett, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.482, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PARRA CARRABS HENRY JULIO Y VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.023.170 y V-17.911.126, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), según consta Acta de matrimonio Nº 074, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento. Se separaron desde el veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Trece (2013).


Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: PEREZ PEREZ RICHARD RAFAEL y CARDIE NARANJO XIOLMARY PARRA CARRABS HENRY JULIO Y VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.023.170 y V-17.911.126, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Calle Miranda, casa N° 44, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos por la abogada Bello Yinett, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.482, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando este el las medidas de sus posibilidades, así mismo podrá pasar con ellos las vacaciones escolares, previo acuerdo de ambos y así pasar con ellos sin que interfiera en sus labores escolares, el mayor tiempo posible.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En virtud de ello elpadre se obliga pasar a sus hijos una obligación de manutención de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA







MEG/David.-+