REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6382-14
SOLICITANTE: BERMUDEZ VALLEJO MARY CRUZ
MOTIVO: CARGA FAMILIAR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales de las testigos ciudadanas MAGO MEDINA RAYMAR CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.753.321, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y GOMEZ MEDINA ALMIRA YDANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.134, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, respectivamente, promovidas en la presente solicitud interpuesta por la ciudadana BERMUDEZ VALLEJO MARY CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.899, domiciliada en Av. Perimetral, Sector Caiguire, casa S/n, Cumaná estado Sucre, debidamente asistido de la Abg. MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena que sea incluido en la CARGA FAMILIAR de la ciudadana BERMUDEZ VALLEJO MARY CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.899, domiciliada en Av. Perimetral, Sector Caiguire, casa S/n, Cumaná estado Sucre, a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, asimismo se acuerda expedir por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas de cada uno de los folios que conforman el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Registro Público. Se autoriza para la elaboración de las copias al Alguacil de este Tribunal, al ciudadano DANNY LONGART, venezolano, titular de la cedula de identidad No 15.289.984, quién firmará junto a la secretaria las copias certificadas solicitadas. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MEG/David.-+.
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