REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, de 01 de octubre 2014
204º y 155º
ASUNTO: TI1-(TP2-4572-07)
PARTE DEMANDANTE: JOANINA ALBANYS LAURENT SINGH y Otros
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL VALLE FARIAS RENGEL
MOTIVO: REINVIDICACIÒN

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), emanada del extinto Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná, y posteriormente fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) quedando en Fase de Transición, escrito contentivo de Acción Reivindicatoria interpuesto por los Apoderados Judiciales ELINOR BOADA RIVAS y FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO M., plenamente identificados en autos, carácter acreditado en autos de los ciudadanos JOANINA ALBANYS LAURENT SINGH, FRANKLIN LEONARDO LAURENT MATERÁN y YESSICA NAIRE LAURENT MATERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.909.109, 15.121.698 y 15.121.699 respectivamente, quines actúan en nombre y representación de CAROLINA MERCEDES LAURENT SINGH y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayor de edad la primera, adolescente el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.701.037 y 20.345.236 respectivamente, en la cual señalan que en fecha once (11) de mayo del 2001, falleció en esta ciudad de Cumaná, estado sucre el doctor GERARD LAURENT PETIT, plenamente identificado en autos, y quien dejo unos bienes que conforma el acervo hereditario y se anexaron la documentación correspondiente. Entre el acervo hereditario se encuentra un inmueble casa cuyas características y linderos se encuentran en el documento que se anexa al libelo y que se encuentra en posesión de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE FARIAS RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.294, domiciliada en la Urb. José María Vargas, Nº 50, Primera Etapa, Cumaná, estado Sucre, y que por tal motivo la demanda para que haga entrega de la misma.

Consta a los autos que fue admitido y se ordeno la citación de la demandada, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y publicación del Edicto, evidenciándose resulta de las respectivas citaciones por parte del Alguacil, así como la consignación del edicto en la prensa, se desprende la designación, aceptación y juramentación del defensor de los terceros desconocidos, de igual forma dio contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demanda reconvino alegando su condición de concubina desde el 13 de marzo 1998 hasta el 11 de mayo 2004, y el Tribunal admitió la reconvención, la parte actora dio contestación a la reconvención.

Los medios de pruebas de la parte reconvincente tales como: la declaración de la Perpetua Menoría, Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre, Dirección de Personal de Fundasaud, Carnet de la Federación Médica Venezolana, documento referente Señores Amway Venezuela Macaracuay Plaza Caracas, Deposito Bancario del Banco Mercantil, Factura de Servicio Público de Electricidad, el Tribunal admitió los medios de pruebas para que se evacuaran en la audiencia de juicio.

Los medios de pruebas de la parte reconvida tales como: Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a: Fundasalud, Caja de Ahorros de los Empleados de Fundasalud, Oficina Subalterna de Registro Público. El Tribunal admitió los medios de pruebas para que se evacuaran en la audiencia de juicio. Consta en los autos resulta de todas las pruebas ordenadas por el Tribunal por ambas partes.





Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio se dejo constancia de la presencia de las partes y sus abogados, así como la presencia de la defensora ad-litem, se dejo constancia de la no comparencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Seguidamente se evacuaron los testigos de la declaración de la perpetua menoría quienes fueron conste en sus interrogatorio parte de la parte promoverte siendo repreguntado por la parte reconvenida. En relación a las documentales se incorporaron para su valoración en la audiencia de juicio.

Ahora bien siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones:

Es oportuno señalar que la presente causa se inicio por acción reivindicatoria y en la contestación la parte demandada reconvido alegando la condición de concubina siendo admitida por el Tribunal y se procedió decretar la litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Desatacados añadidos).

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Como se estima, ninguna de las normas citadas establece criterios para determinar el carácter de permanencia de las uniones. En consecuencia, en este ámbito existen situaciones exentas de la práctica o el uso de algún medio probatorio como por ejemplo, el hecho notorio, las presunciones y los hechos admitidos.

En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones.

Tal consideración cobra impulso cuando se revisa la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. Por el contrario, luce evidente de la lectura de la ley que: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).

En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción.






En conclusión, debe distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas como el artículo 767 del Código Civil, que simplemente regula uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estables de hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris tantum de comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria.

Aunado a esto, mediante sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani) la Sala Constitucional estableció que las uniones estables de hecho representan el género y el concubinato la especie, disquisición útil a los fines de delimitar la naturaleza y el alcance de cada una de ellas. El concubinato, es una situación fáctica que requiere la declaración judicial de la unión estable, para que surta los efectos de las sentencias mero declarativo de constitución de estado a que se refiere el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil.

Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, se tiene como cierto el contenido de las planillas de declaración sucesoral de los causantes de la parte demandante reconvenida, por ser documentos emanados de una autoridad administrativa, los cuales gozan de presunción de veracidad en su contenido conforme a lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, debatibles salvo prueba en contrario. Y así se establece.

Con relación al acta de defunción del ciudadano GERARD LAURENT PETIT, la misma por constituir documento público que no fueron tachado de falsedad en el ínterin del juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Consta a los autos las partidas de nacimientos de los hijos del de cujus, dichos instrumentos son demostrativos de la filiación entre el causante antes identificado por cuanto fueron reconocidos en vida por el ciudadano GERARD LAURENT PETIT. Y así se decide.

En referencia al documento presentado por la parte reconvincente, específicamente la copia fotostática simple del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 13 de febrero de 2.004, y que forma parte de la perpetua menoría evacuada por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictada por el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, los mismos se valoran en el presente juicio por cuanto fue ratificado en la etapa probatoria con sus respectivos testigos. Y así se establece.






En lo que se refiere a los testimoniales de la parte reconvincente, evacuados todos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los que fueron evacuados, las cuales fueron claras, precisas y acertadas, por lo que se le da valor, tomando lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:


"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

En ocasión a los documentos tales como: Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre, Dirección de Personal de Fundasaud, Carnet de la Federación Médica Venezolana, documento referente Señores Amway Venezuela Macaracuay Plaza Caracas, Deposito Bancario del Banco Mercantil, Factura de Servicio Público de Electricidad, si bien es cierto fueron objetado por la parte reconvenida, dicha objeción no fue contundente en sus alegaciones, en consecuencia los mismos se valoran en el presente juicio por cuanto fueron ratificados en la etapa probatoria.

Asimismo el máximo Tribunal ha sido reiterado en afirmar que:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo 2003.

En consecuencia conforme a la jurisprudencia y doctrina señalada, este Tribunal se acoge al criterio mencionado y concluye como bien lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2.005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero:

“…si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción…”





Es por ello, que en la casuística de este caso en concreto, es menester distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas abonadas y los efectos jurídicos, pues ha podido constatar que con el material probatorio cursante en autos quedó evidenciada la existencia de la convivencia entre la ciudadana XIOMARA DEL VALLE FARIAS RENGEL y el ciudadano GERARD LAURENT PETIT, no sólo para el momento del fallecimiento de este último, sino desde mucho antes, el afecto y socorro que se profesaron, el tratamiento recíproco como marido y mujer y la notoriedad de la relación en el entorno social en el que ambos se desenvolvían, que ambos solicitaron la disolución de los respectivos vínculos matrimoniales que los unían con terceras personas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, con lo cual si bien existía un vínculo jurídico que los unía a terceras personas, no existían pluralidad de relaciones, pues se encontraban separados de hecho.

Dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida y ambas personas trataban como una pareja, con la apariencia de un matrimonio de forma habitual, pública y notoria, sin impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial, en la que expresaron su afecto y colaboración. Esto último se pudo apreciar del hecho de que la ciudadana XIOMARA DEL VALLE FARIAS RENGEL, se mantuvo al lado del ciudadano GERARD LAURENT PETIT, durante toda su convalecencia hasta el día de su fallecimiento, once (11) de mayo del 2001.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la reconvención presentada por el ciudadana XIOMARA DEL VALLE FARIAS RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.294 y domiciliada en la Urb. José María Vargas, Nº 50, Primera Etapa, Cumaná, estado Sucre, asistida de abogada. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARA CONCUBINA, de quien en vida se llamaba GERARD LAURENT PETIT, plenamente identificado en autos, desde el 13 de marzo 1998 hasta el 11 de mayo 2004., y así se establece.

La presente sentencia es dictada fuera del lapso legal para ello, en consecuencia se ordena notificar a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas, oficio y exhorto. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014.). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

MEGL