REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 01 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: JMS1-S-6383-14
PARTES: ALBANIS DEL VALLE ACUÑA ÑAÑEZ Y WILBER JESUS LOPEZ QUEZADA-
MOTIVO: HOMOLOGACION POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio de sus hijas, las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de uno (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de septiembre de 2014, solicitud de homologación presentado por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ALBANIS DEL VALLE ACUÑA ÑAÑEZ Y WILBER JESUS LOPEZ QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.094.859 y V-24.535.118, domiciliados la primera en el barrio la Trinidad, vereda H-4, casa N° 04, de esta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Cumanagoto Norte, calle principal, casa N° 25 detrás del Gimnasio 26 de octubre, de esta ciudad de Cumana, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre, en relación a la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas, las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de uno (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, suscrito en fecha 19/08/2014, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano WILBER JESUS LOPEZ QUEZADA, antes identificado pasará a suministrar de Obligación de Manutención por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales. Como bono navideño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre. Los gastos médicos y medicinas, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por cada uno, cuando las niñas lo ameriten, y los de uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cada uno, cuando las niñas estén en edad escolar. De igual manera el padre de las niñas le entregara los montos acordados por concepto de obligación de manutención a la ciudadana ALBANIS DEL VALLE ACUÑA ÑAÑEZ, en efectivo, donde la mencionada ciudadana se compromete a firmarle un recibo por el monto recibido por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-En este acto la ciudadana ALBANIS DEL VALLE ACUÑA ÑAÑEZ manifestó estar de acuerdo con dicho convenimiento; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (1ro) del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:14 p.m.


La Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-6383-14
MEGL/mjz.-