REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 01 de octubre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6320-14
PARTES: MATA MOYA EUGENIO JOSE
Y ROJAS SANCHEZ ROSA ROSMARY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MATA MOYA EUGENIO JOSE Y ROJAS SANCHEZ ROSA ROSMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.916.357 y V-19.908.781, respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rojas Sandy, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.614. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 08. Constituyendo su domicilio conyugal en calle Perú, casa S/N, Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MATA MOYA EUGENIO JOSE Y ROJAS SANCHEZ ROSA ROSMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.916.357 y V-19.908.781, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 13-08-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MATA MOYA EUGENIO JOSE Y ROJAS SANCHEZ ROSA ROSMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.916.357 y V-19.908.781, respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rojas Sandy, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.614. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 08. Constituyendo su domicilio conyugal en calle Perú, casa S/N, Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre ROJAS SANCHEZ ROSA ROSMARY.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: El padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con su hija y contribuir con el cuidado y educación, todo esto en interés de la menor.-

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre pasará a la madre la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, para contribuir con la manutención de la niña.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA





MEG/David.-+