REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de Octubre de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6315-14
PARTES: RODRIGUEZ LUIS MANUEL Y GUERRA RIVAS CELIS MARY
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL Y GUERRA RIVAS CELIS MARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.933.369 y N° V-15.360.478, respectivamente, domiciliados el primero en Araya, Sector la Otra Banda, Calle El Cementerio, Casa S/N y la segunda en Araya, Sector la Otra Banda, Casa S/N, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Araya, Sector la Otra Banda, Calle El Cementerio, Casa S/N, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Dos (2002).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL Y GUERRA RIVAS CELIS MARY, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL Y GUERRA RIVAS CELIS MARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.933.369 y N° V-15.360.478, respectivamente, domiciliados el primero en Araya, Sector la Otra Banda, Calle El
Cementerio, Casa S/N y la segunda en Araya, Sector la Otra Banda, Casa S/N, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: La madre GUERRA RIVAS CELIS MARY, ejercerá la custodia de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Como cuota mensual, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, dicha cantidad será entregada a la madre. En cuanto al inicio del año escolar: el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para la compra de los útiles, textos y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para la compra del vestuario de diciembre, calzados y regalos necesarios para la época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la hija de autos en todo momento. Los gastos de salud: médicos, medicinas, tratamientos, tambien serán ejercido por los progenitores.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron un régimen de convivencia familiar, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, pudiendo visitarlo todos los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares el padre pasará con su hija quince (15) días en el mes de agosto o en el mes de septiembre, asi como las fiestas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/mariela
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