REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: JMS1-S-6314-14
PARTES: VILLAFRANCA BOTTINI JUAN CARLOS y SALAZAR BERMUDEZ YOANNIS TERESA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: VILLAFRANCA BOTTINI JUAN CARLOS y SALAZAR BERMUDEZ YOANNIS TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.767.518 y V-13.220.030, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Barrio Danuel Caria, Calle San Juan, Municipio Montes del Estado Sucre y en Araya, Calle Palmira, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.699. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 29. Constituyendo su domicilio conyugal en Araya, Calle Palmira, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VILLAFRANCA BOTTINI JUAN CARLOS y SALAZAR BERMUDEZ YOANNIS TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.767.518 y V-13.220.030, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 13-08-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON





LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VILLAFRANCA BOTTINI JUAN CARLOS y SALAZAR BERMUDEZ YOANNIS TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.767.518 y V-13.220.030, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Barrio Danuel Caria, Calle San Juan, Municipio Montes del Estado Sucre y en Araya, Calle Palmira, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.699. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 29. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, Se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Es y será siendo compartida por ambos padres.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre ciudadana SALAZAR BERMUDEZ YOANNIS TERESA.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres han acordado un régimen de convivencia familiar conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, pudiendo visitarlo todos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas las compartirá con ambos padres

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente en un 50% cada uno los útiles, textos, uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula en partes iguales. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar en un 50% cada uno, el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del hijo. Los gastos de salud: médicos, medicinas, tratamientos también serán compartidos, tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación

Las partes dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.








Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA




Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.




LA SECRETARIA








MEG/David.-+