REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: JMS1-S-6312-14
PARTES: GALLARDO MENESES JORGE LUIS Y
CASTAÑEDA PATIÑO ORLANY JOSÉ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GALLARDO MENESES JORGE LUIS Y CASTAÑEDA PATIÑO ORLANY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.538.199 y V-18.581.712, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Llanada, Sector 2, vereda 31, casa Nro. 16 y en la Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 34, casa Nro. 01, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 135.202. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Siete (2007)), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 15. Constituyendo su domicilio conyugal Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 34, casa Nro. 01, , Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GALLARDO MENESES JORGE LUIS Y CASTAÑEDA PATIÑO ORLANY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.538.199 y V-18.581.712, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 13-08-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GALLARDO MENESES JORGE LUIS Y CASTAÑEDA PATIÑO ORLANY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.538.199 y V-18.581.712, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Llanada, Sector 2, vereda 31,



casa Nro. 16 y en la Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 34, casa Nro. 01, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 135.202. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Siete (2007)), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 15. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, Se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia de la niña de autos la ejercerá la madre ciudadana CASTAÑEDA PATIÑO ORLANY JOSÉ

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, pudiendo visitarla todos los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, el padre pasará quince (15) días con ella en el mes de agosto o de septiembre. Las fiestas decembrinas serán compartidas con ambos padres alternativamente

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Los conyuges acordaron lo siguiente: Como cuota mensual; el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, dicha cantidad será entregada a la madre. En cuanto al inicio del año escolar: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) para la compra del vestuario de diciembre, calzados y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud: (médicos, medicinas, tratamientos) también serán ejercidos por los progenitores, como lo han venido haciendo desde la fecha de la separación.

Manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA


MEG/David.-+