REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de Octubre de 2014. 204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6311-14
PARTES: ROSALES CORDOVA MARIO RAFAEL Y GOMEZ ESPARRAGOZA
MAIVYS MAGDALENA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12/08/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROSALES CORDOVA MARIO RAFAEL Y GOMEZ ESPARRAGOZA MAIVYS MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.659.513 y N° V-12.272.895 respectivamente, domiciliados el primero en la Llanada, Sector 1, vereda 7, casa Nro. 22, y la segunda en la Urbanización Romulo Gallegos, Edificio 12B, 2do piso, apartamento 05-B de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en en la Llanada, Sector 1, vereda 7, casa Nro. 22, Cumaná, Estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Dos (2002).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROSALES CORDOVA MARIO RAFAEL Y GOMEZ ESPARRAGOZA MAIVYS MAGDALENA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSALES CORDOVA MARIO RAFAEL Y GOMEZ ESPARRAGOZA MAIVYS MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.659.513 y N° V-12.272.895 respectivamente, domiciliados el primero en la Llanada, Sector 1, vereda 7, casa Nro. 22, y la segunda en la Urbanización Romulo Gallegos, Edificio 12B, 2do piso, apartamento 05-B de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.

LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana GOMEZ ESPARRAGOZA MAIVYS MAGDALENA

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padre acordaron un régimen de convivencia familiar, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, pudiendo visitarlo todos los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas serán compartidas por ambos padres.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre ROSALES CORDOVA MARIO RAFAEL, como cuota mensual se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente en un 50% cada uno los útiles y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula, en partes iguales. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar en un 50% cada uno el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del hijo en todo momento. Los gastos de salud: médicos, medicinas, tratamiento también serán compartidos; tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de su separación.


Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/mariela