REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 01 de octubre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: Nº JMS1-7942-14
DEMANDANTES: VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL
Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.596.563 y V-16.701.661, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada Lista Carmen, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.229, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.596.563 y V-16.701.661, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Octubre del año Dos Mil (2.000), según consta Acta de matrimonio Nº 207, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y dos (02) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento.


Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.596.563 y V-16.701.661, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada Lista Carmen, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.229, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y dos (02) años de edad respectivamente, que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, convienen en que los hijos tendrán un régimen de visita amplio, es decir, que su padre podrá visitarlos y compartir con ellos siempre que sea en un horario que no interfiera ni afecte su salud, sus horas de sueño ni el cumplimiento de sus obligaciones escolares (asistencia a clases diaria y puntual, cumplimiento de las tareas y asignaciones, evaluaciones, etc). Asimismo convenimos, en que en relación al disfrute de las fechas vacacionales decembrinas, lo harán de manera alternativa, iniciando este primer año ka navidad con el padre y fin de año con la madre, las vacaciones por feriados de semana santa y carnaval, igual alternan la oportunidad los progenitores y las vacaciones escolares corresponderán la mitad con la madre y la restante con el padre, en cuanto concierne a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo concerniente al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores se pondrán especialmente de acuerdo, en la oportunidades de tal disfrute y las pernoctas por tratarse de un niño de escasos dos (02) años de edad. El cumpleaños de los progenitores, los días de la madre y del padre, lo compartirán con aquel a quien corresponda en oportunidad dicha celebración. Y en cuanto al disfrute de los fines de semana, éste se hará según convenga los menores hijos.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: E ciudadano VERA ISASIS ARCADIO RARAEL, se compromete a suministrar a tales fines, la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00) mensuales, en dinero en efectivo. Dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria cuyo titular es la progenitora. En la ocasión de temporadas decembrinas, a los fines de acostumbrados estrenos de vestido y calzado de los menores hijos, la adolescente y el niño, los cónyuges acuerdan sufragar los gastos que se ocasionen, proporcionalmente entre ambos. Los gastos causados por conceptos de matricula, inscripción y mensualidad de colegio, uniformes y útiles escolares, serán sufragados proporcionalmente por ambos medicamentos, servicios médicos odontológicos especiales, tales como cirugías y/o tratamientos de ortodoncia que sean requeridos por los menores y que no se encuentren amparados por los servicios médico-odontológicos, de que gozan en virtud de ser hijos de una madre trabajadora al servicio del Ministerio del Educación (IPASME). El transporte escolar estará a cargo y cuenta del padre y suministro de la merienda escolar de la madre. Con el objeto de dar cumplimiento al pago de todas las obligaciones antes detalladas, se depositará la proporción correspondiente al padre en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria y cuyo titular es la madre.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA







MEG/David.-+