REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 01 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7941-14
SOLICITANTES: JESUS MIGUEL VASQUEZ JIMENEZ Y ERENIA DEL CARMEN ALFONZO FRONTADO.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 24/09/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JESUS MIGUEL VASQUEZ JIMENEZ Y ERENIA DEL CARMEN ALFONZO FRONTADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.379 y V-14.815.875, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización, el Yaque, vía Punta de Araya, Bloque 14, planta baja C, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y la segunda en Araya Barrio Malariologia, Calle Vista Hermosa, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio YOISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JESUS MIGUEL VASQUEZ JIMENEZ Y ERENIA DEL CARMEN ALFONZO FRONTADO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Uno (29/03/2001), celebrado por ante el Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 22, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en Araya Barrio Malariologia, Calle Vista Hermosa, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre.-
 Que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de trece (13), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESUS MIGUEL VASQUEZ JIMENEZ Y ERENIA DEL CARMEN ALFONZO FRONTADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.772.379 y V-14.815.875, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización, el Yaque, vía Punta de Araya, Bloque 14, planta baja C, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y la segunda en Araya Barrio Malariologia, Calle Vista Hermosa, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio YOISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de trece (13), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la cual han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-

LA CUSTODIA: Sera ejercida por la madre.-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Acordaron como cuota mensual, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, dicha cantidad será entregada a la madre. En cuanto al inicio del año escolar: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de los útiles, textos y uniformes escolares y cumplir con la obligación de los niños y la adolescente. En cuanto a los gastos de época decembrina: el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra del vestuario de diciembre, calzado y regalos necesarios para época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán ejercidos por los progenitores. Como lo han venido haciendo desde su fecha de separación.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos, pudiendo visitarlo todos los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en cuanto las vacaciones escolares de la adolescente y los niños el padre pasara 15 días con ellos en el mes de agosto o en el mes de septiembre y fiestas decembrinas de sus hijos la compartirán con ambos padres alternativamente.-

Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.-
Se acuerda que se expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-7941-14
SOLICITANTES: JESUS MIGUEL VASQUEZ JIMENEZ Y ERENIA DEL CARMEN ALFONZO FRONTADO.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-