REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de octubre de 2012
204º y 155º

ASUNTO Nº: JMS1-4625-(TI1-TP2-4219-07)-11
DEMANDANTES: JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO y
AURAMARINA DEL VALLE DELLÁN BOLÍVAR
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Visto el escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO y AURAMARINA DEL VALLE DELLÁN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.739.853 y V-10.461.634 respectivamente, ambos residenciados en Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.508; donde manifestaron que en vista que hubo reconciliación entres ellos. Solicitaron el cierre y el archivo del expediente.
El Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 eusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”

De lo expuesto por los comparecientes ciudadanos JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO y AURAMARINA DEL VALLE DELLÁN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.739.853 y V-10.461.634 respectivamente, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiestan las partes que DESISTEN de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO y AURAMARINA DEL VALLE DELLÁN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.739.853 y V-10.461.634 respectivamente, ambos residenciados en Cumaná, Estado Sucre, y en la solicitud SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República







Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO y AURAMARINA DEL VALLE DELLÁN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.739.853 y V-10.461.634 respectivamente, ambos residenciados en Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.- Cúmplase.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná. En Cumaná, primero (1ro.) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-


La Secretaria

MEG/militza