REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: RH22-X-2014-000010
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE RIVILLA, C.A.
APODERADO DE LA RECURRENTE ALEJANDRO ARTURO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.303.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En el presente caso, se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos del Acto Administrativo N° 070-2013 de fecha 04-11-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00053, que ordena el pago de multa.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”.
En el presente caso señala el recurrente que: “…que en fecha 19 de Julio 2013 el ciudadano OSWALDO RAFAEL BRITO SALAZAR, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano y de manera libre y voluntaria DESISTIO del procedimiento de reenganche y pago de los Salarios caídos, hecho que se evidencia de auto de la inspectoría de la misma fecha, que corre al expediente al folio catorce (14), en dicho auto el Inspector del Trabajo ordena el cierre y archivo del presente procedimiento, al considerar la inspectoría del trabajo que en el expediente se encontraba completamente terminado el procedimiento, puesto que el ciudadano supra identificado había desistido del procedimiento y mi representada también había cancelado a total conformidad del trabajador los salarios caídos,…”
Por otra parte, señala el recurrente que: “…la multa impuesta a mi representada TRANSPORTE RIVILLA, C.A, es tan gravosa, tanto por la violación a nuestras garantías fundamentales como por la suspensión de la solvencia laboral de la cual hemos sido objeto, instrumento indispensable a nuestro giro social, en este sentido comunicamos a este Tribunal que no hemos podido acceder al portal del Ministerio del trabajo para tramitar y obtener la solvencia laboral de TRANSPORTE RIVILLA, C.A,, razón por la cual acudimos ante este órgano jurisdiccional...”
Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.
Finalmente, señala que: “…a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mi representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIVILLA, C.A, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administratiba, (sic) ordene suspender los efectos del Acto Administrativo N° 070-2013 de fecha 04-11-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00053, hasta tanto sea decidida acción de nulidad…”
Como es posible constatar de la narración expuesta, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados., señalados por el recurrente. De lo anteriormente trascrito observa esta Sentenciadora, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en esta Juzgadora, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable.
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, referente a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° 070-2013 de fecha 04-11-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00053, que ordena el pago de multa.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYANIRA VALERIO
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