REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000024
PARTE ACTORA: EDGARDO DEL JESUS COVA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.933
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALLAN A. GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081
PARTE DEMANDADA: FADEL ALLAH ALJARAMANI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA K. LEON, con Inpreabogado Nº 193.501
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy Quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014), fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2014-000024, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara por el ciudadano: EDGARDO DEL JESUS COVA MILLAN contra FADEL ALLAH ALJARAMANI compareciendo ante este Tribunal, con el carácter de parte actora el ciudadano EDGARDO DEL JESUS COVA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.933, asistido por el abogado ALLAN A. GUELFI inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139.081, y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano EDGARDO DEL JESUS COVA MILLAN asistido por la abogada AMELIA K. LEON, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.501 En este estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.
Seguidamente, ambas partes renunciaron al lapso de comparecencia y declararon someterse a los medios alternativos de la solución del conflicto, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por la abogada, AMELIA K. LEON, antes identificado, ofreció en el acto, pagar a el ciudadano, EDGARDO DEL JESUS COVA MILLAN , antes identificado, en presencia de su abogado asistente, la cantidad de CINCO MIL NOVESIENTOS OCHETA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs 5.986,00) para ser pagado en efectivo en este mismo acto. El pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, de diferencia de las prestaciones sociales, asimismo, de seguidas la parte actora acepta la propuesta realizada, conviene en la misma y aceptó el monto del pago, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de dicho acuerdo se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014); Años 204º y 155º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZA



ABG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA.

Abog. MARLENIS RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 10:00 AM. conste.-
LA SECRETARIA

Abog. MARLENIS RAMIREZ


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000024
MEL.