REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Nueve (09) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2014-000068
PARTE ACTORA: LYSETTE CRISTINA GARCIA RUIZ
PARTE DEMANDADA: GYPSY MARGARITA RODRIGUEZ LABORI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Iniciado el presente proceso en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2014, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LYSETTE CRISTINA GARCIA RUIZ, extranjera, mayor de edad y titular del pasaporte No. EXT_CC 35377410, en contra de GIPSY MARGARITA RODRIGUEZ LABORI.
Admitida la demanda en fecha diez (10) de marzo del 2.014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha Doce (12) de Agosto del 2014.
En fecha, Dos (02) de Octubre del 2014, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderada YSABEL GARCIA, Abogada inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 98.600 por la parte demandada: GYPSY MARGARITA RODRIGEUZ LABORI, no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 03 de Marzo del 2.012 al 10 de Octubre del 2.012
Que desempeñó: como domestica
Que renuncio
Que devengaba el último Salario normal diario de Bs. 1200,00 mensual
Que el salario mínimo era de Bs. 2.047,00 mensual
CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad artículo 142 de la LOTTT
Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Artículo 190 y 192 la LOTTT
Utilidades fraccionadas : Artículo 131 la LOTTT.
Diferencias salariales
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Diferencias salariales las mismas se declaran PROCEDENTES.
Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:
CONCEPTOS CONDENADOS:
ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T: Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 06 meses y el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal a) y b) por lo que le corresponde a actor 35 días por los seis meses laborados en base a los distintos salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.348,50 por este concepto, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal.- Y ASI SE ESTABLECE.-
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS, por el tiempo laborado de seis (06) meses período 14-03-2012 al 10-10-2012 ,por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados en este sentido establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Así mismo en cuanto al bono vacacional se establece que se le otorgan por este concepto 15 días por año. Así analizado lo solicitado y dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado por el actor por estos concepto el cual arroja la cantidad de 7,5 días por vacaciones fraccionadas y 7,5 días por bono vacacional fraccionado lo cual arroja la cantidad de Bs. 551,88 por cada uno de estos conceptos, por o que se condena a la demandada a cancelar dichas cantidades por este concepto.- Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto establece Artículo 131 de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor demandó las utilidades fraccionadas y verificando su conformidad con el derecho corresponde 15 días en base a su salario normal Bs.68, 25 lo cual arroja Bs. 1023,75, por lo que se condena a la demandad a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE
DIFERENCIAS SALARIOS:
El actor demanda las diferencias entre los salarios entre el salario devengado y los salarios mínimos decretados y este tribunal verifico su conformidad con el derecho dado a que arroja diferencias por lo aumentos de salarios decretados por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3983,96 por concepto de diferencias de salarios (Detallados en el cuadro que sigue) . Y ASI SE ESTABLECE.
S DIARIO S MINIMO DIFERENCIA DIAS SUBTOTAL
01-09-2011 AL 30-04-2012 40,00 51,61 11,61 46,00 533,94
01-05-2012 AL 31-08-2012 40,00 59,33 19,33 120,00 2.320,00
01-09-2012 AL 30-04-2013 40,00 68,25 28,25 40,00 1.130,03
3.983,96
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana LYSETTE CRISTINA GARCIA RUIZ contra GYPSY MARGARITA RODRIGUEZ LABORI, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de OCHO MIL CIENTO TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.379,96)
14/03/2012
10/10/2012
ANTIGÜEDAD Marzo - Abril 2012 54,76 5,00 273,80
Mayo - Julio 2012 66,77 20,00 1.335,40
Agosto-Octubre 2012 73,93 10,00 739,30
2.348,50
VACACIONES FRACC 06 MESES 68,25 7,5 511,88
BONO VAC FRACC 06 MESES 68,25 7,5 511,88
UTILIDADES FRACC 06 MESES 68,25 15,00 1.023,75
DIFEENCIAS DE SALARIOS 06 MESES 3.983,96
8.379,96
por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el anterior cuadro, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios será a cargo de LA PARTE DEMANDADA. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la L.O.T.T.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la L.O.T.T.T., y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la L.O.T.T.T.,, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde conste.
La Secretaria,
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