REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2014-000221
PARTE ACTORA: CARMEN FRANCELINE CAZORLA SALAZAR
PARTE DEMANDADA: EL REY DEL PEDAL,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha siete (07) de Julio del 2014, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN FRANCELINE CAZORLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nos. 18.214.044, en contra de EL REY DEL PEDAL,C.A.

Admitida la demanda en fecha diez (10) de Julio del 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha veintinueve (29) de Julio del 2014.

En fecha, Veinticuatro (24) de Septiembre del 2014, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderado judicial ciudadano JULIO ARIAS CONDE, Abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 119.981 y por la parte demandada: EL REY DEL PEDAL, C.A. no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 05 de Marzo del 2.008 al 19 de febrero del 2.014, es decir durante cinco años , once meses y 15 días
Que desempeñó el Cargo: Obrera
Que fue despedido injustificadamente
Que devengaba el último Salario normal diario de Bs. 109,91
Que devengaba como ultimo Salario integral diario de Bs. 140,41
Salario integral es = Salario diario +Alícuota de Utilidades +Alícuota de Bono vacacional

CONCEPTOS DEMANDADOS:

Antigüedad artículo 142 de la LOTTT
Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Artículo 190 y 192 la LOTTT
Utilidades fraccionadas : Artículo 131 la LOTTT.
Indemnización por despido Artículo 92 de la LOTTT


DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, indemnización establecidas en el articulo 92 de la L.O.T.TT., se declaran procedentes. Y ASI SE ESTABLECE

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

CONCEPTOS CONDENADOS:

ANTIGÜEDAD; De conformidad con el articulo 108 d ela LOT vigente hasta el 6 de mayo del 2012 la prestación de antigüedad debia ser computada en 5 dias mensuales después del tercer mes ininterrumpido de servicio y de conformidad con el el Artículo 142 de la L.O.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 05 años, 11 meses y 15 días y el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal a) y B) le corresponde a por el tiempo laborado 345 días de antigüedad y 30 días adicionales de antigüedad en base al único salario integral devengado durante toda la relación laboral el cual quedo admitido y es de Bs. 140,20 lo cual arroja la cantidad de Bs.52.575,00 cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad con el Artículo 190 y 192 la LOTTT corresponde por cada año de servicios 15 días anuales por vacaciones y 15 días anuales por bono vacacional y por cuanto el actor solo solciito 14 días por vacaciones y 14 días de bono vacacional se tiene como una confesión que le fue cancelado la diferencia de lo solicitado en consecuencia se condena a la demandad a cancelar la cantidad de 28 días en base al salario normal de Bs. 109,91 lo cual arroja Bs. 3.077,48. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO


En cuanto a las UTILIDADES V: Por cuanto establece Artículo 131. de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor demandó solo cinco 05 días por utilidades teniéndose como una confesión que le fue cancelada la diferencia de lo no solicitado por lo que condena a la demandad a cancelar 05 días solicitados en base al salario normal de Bs. 109,91 lo cual arroja la cantidad de Bs. 549,55.- Y ASI SE DECIDE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTT a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs.52.575,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana CARMEN FRANCELINE CAZORLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad No. 18.214.044, en contra de EL REY DEL PEDAL,C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 108.777,03)

05/03/2008
19/02/2014
05 AÑOS ,11 MESES Y 15

ANTIGÜEDAD 2009 140,2 45,00 6.309,00
2010 140,2 62,00 8.692,40
2011 140,2 64,00 8.972,80
2012 140,2 66,00 9.253,20
2013 140,2 68,00 9.533,60
2014 140,2 70,00 9.814,00
VACACIONES 2014 2014 109,91 14 1.538,74
BONO VACACIONAL 2014 2014 109,91 14 1.538,74
UTILIDADES 2014 109,91 5,00 549,55
INDEMNIZACION DE DESPIDO 52.575,00
108.777,03

por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el anterior cuadro, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de LA PARTE DEMANDADA .
El experto deberá calcular: Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 c) de la Ley Orgánica del Trabajo y despues del 07 de mayo del 2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la LOTTT.
En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, la indemnización por despido injustificado calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL CAMPOS
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde conste.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado