REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2013-000111
DEMANDANTE: ANDRES EDUARDO FLORES CABRERA.
DEMANDADO: FUNDACIÓN MUSEO ANTONIO JOSE DE SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado por la representación de la parte demandada, donde solicita sea declarada la perención de la instancia y revisada como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado RP31-L-2013-000111, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano ANDRES EDUARDO FLORES CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.943.541, en contra de la FUNDACIÓN MUSEO ANTONIO JOSE DE SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa este tribunal que el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, así las cosas se observa, que desde la fecha de introducción de la demanda el día 03-04-14, el actor no realizó actuación alguna, sino, hasta el día 23-07-2014, siendo esta su ultima actuación, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y siendo esta institución de orden público, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos mil catorce (2014). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO
LA SECRETARIA
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