REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RP31-L-2013-000371

SENTENCIA

En día hábil catorce (14) de octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 03 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada ISMARY ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “ASESORAMIENTO TECNOLOGICO LOGISTICO IST, C.A (ISTILLARTE) C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante KEISER ARMANDO HENRIQUEZ SAINT LOUIS, manifiesta haber prestado su servicio personal como escolta, con fecha de inicio del 07 de junio del año 2011, hasta el día 22 de mayo de 2012, fecha de su despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 145,01, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador KEISER ARMANDO HENRIQUEZ SAINT LOUIS, comenzó a prestar sus servicios para “ASESORAMIENTO TECNOLOGICO LOGISTICO IST, C.A (ISTILLARTE) C.A”, el día 07 de junio de 2011, hasta el 22 de mayo de 2012. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario promedio diario es de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BSF. 145,01), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
TRABAJADOR ISIDORO DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL:
Fecha de ingreso: 07-06-2011
Fecha de egreso: 22-05-2012
Tiempo de servicios: 11 meses y 15 días.
Salario promedio diario devengado: (Bs.145,01);
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado desde el 07-06-2011 al 22-05-2012, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2012-, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró 11 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborados que arroja la cantidad de 13,75 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada por concepto de vacaciones fraccionadas, y en cuanto al bono vacacional , por cuanto el actor laboró solo once (11) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborados que arroja la cantidad de 13,75 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar 27,7 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(2012-2013): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas, y por cuanto laboró solo once (11) meses, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, pero como solo laboro 11 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborados, que arroja la cantidad de 27,5 días de utilidades fraccionadas, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por KEISER ARMANDO HENRIQUEZ SAINT LOUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.941.112, en contra de “ASESORAMIENTO TECNOLOGICO LOGISTICO IST, C.A (ISTILLARTE) C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, para EL demandante KEISER ARMANDO HENRIQUEZ SAINT LOUIS. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,