REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2013-000072
PARTE DEMANDANTE: GLAYMAR NAZARETH VICENT DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.213.091.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
APODERADA JUDICIAL DELA PARTE DANTE: abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983.
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN

SENTENCIA


Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el recurso signado RP31-R-2013-000072, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contentivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por
por la GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 2013, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana GLAYMAR NAZARETH VICENT DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.213.091, en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) y visto que la ultima actuación realizada por este tribunal fue en fecha 08 de Agosto de 2013, no habiendo ejecutado la parte demandante y recurrente hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante y recurrente, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los diecesiete (17) días del mes de octubre de Dos mil catorce (2014)
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ.

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA

En la presente fecha se publico la sentencia.