REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2013-000071



PARTE DEMANDANTE: OSCAR JESUS VASQUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.216.140.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JAQUELINE MARIN y RAMON MARIN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros° 47.312 y 63.397 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150.
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN

SENTENCIA


Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el recurso signado RP31-R-2013-000071, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contentivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano PEDRO ALBERTO ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de julio de 2013, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano OSCAR JESUS VASQUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.216.140, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A y visto que la ultima actuación realizada por este tribunal fue en fecha 06 de Agosto de 2013, no habiendo ejecutado la parte demandada y recurrente hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandada y recurrente, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos mil catorce (2014)
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ.


ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA


En la presente fecha se publico la sentencia.