REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2012-000057

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: CARIBE TEXTIL, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ELISA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN-NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.998, la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CARIBE TEXTIL, C.A”, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recurso de apelación en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad mercantil “CARIBE TEXTIL, C.A”, contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 10 de noviembre de 1997.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil “CARIBE TEXTIL, C.A”, contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 10 de noviembre de 1997.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, este Juzgado Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la cual declaró: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-11-1998 y ordenó la notificación de las partes de la referida decisión.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, se libraron oficios y cartel de notificación correspondientes; no lográndose la notificación de la accionada.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado Superior corresponde con la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, así como los oficios y cartel de
notificación librados a tal efecto; no lográndose la notificación de la parte demandante y recurrente CARIBE TEXTIL, C.A , recibida dicha consignación en fecha 24 de enero de 2013, efectuada por el alguacil, en la cual manifestó: “… que después de dirigirse en varias oportunidades a la dirección señalada en el cartel, esta se encontraba
siempre cerrada..” (folio……….)
En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 24 de Enero de 2013, fecha en la cual no fue posible la notificación ya que la dirección señalada en el cartel se encontraba siempre cerrada, hasta la presente data, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente
de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecesiete (17) días del mes de octubre de Dos mil catorce (2014)
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ LA SECRETARIA


En la presente fecha se publicó la sentencia.