REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: RP31-R-2014-000090
SENTENCIA
PARTE ACTORA: NERIS RAFAEL FERMENAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.907.188
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LUIS DÍAZ y GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.737 y 124.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUÑEZ C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GINE MARIA DE MUSSO RIOS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.840
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana GINE MARIA DE MUSSO RIOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.840, actuando como apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 03 de julio de 2014 en el procedimiento intentado por el ciudadano NERIS RAFAEL FERMENAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.907.188, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES NUÑEZ, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 01 de Agosto de 2014, en esa misma fecha se produjo el abocamiento de la causa y en fecha 14 de Agosto de ese mismo año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el 08/10/2014.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada recurrente; dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07/05/2014 se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, por el ciudadano NERIS RAFAEL FERMENAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.907.188, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES NUÑEZ, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano en fecha 09/05/2014.
En fecha 13/05/2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la parte demandada. Y en fecha 09/06/2014, la Secretaria de ese tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación respectiva.
En fecha 25/06/2014, se celebra la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.
En fecha 03/07/2014, el Tribunal publica el cuerpo íntegro de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 10/07/2014, la Apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUÑEZ, C.A, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano de fecha 03/07/14. Y en fecha 15-07-2014 el Tribunal A quo oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de está Circunscripción Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente expuso como fundamento de su apelación lo siguiente: en primer lugar, el estado de indefensión que tiene su representada, la sede Inversiones Núñez C.A domiciliada en Apure, en virtud de que la notificación fue practicada en Yaguaraparo, donde se estaba haciendo la obra para PDVSA, en la persona de César Campos que es Inspector de obra, sin establecer el término de distancia. Que en ningún momento fueron notificados, pues el Inspector de Obras que recibió esa notificación, no comunicó a la empresa de dicha notificación, y en segundo lugar, aduce que el demandante no es trabajador de la empresa, pertenece a la milicia del Estado Sucre, estaba en ésta ya que PDVSA solicitó que no hubiera vigilancia privada sino que le dieran oportunidad al referido señor, por tal motivo se encontraba en la empresa resguardando las instalaciones, pero no ha recibido ninguna remuneración ni está en el contrato que tiene la obra.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante, la cual expuso: que la notificación se practicó legalmente, el alguacil se trasladó al sitio de la obra por cuanto esa fue la dirección que suministro el trabajador al Tribunal donde se podía notificar a la empresa y notificó al ciudadano César Campos. Si el motivo fue que la persona que recibió la notificación no dio cuenta a la empresa, tal situación escapa de sus manos. Con respecto al segundo punto si fue o no trabajador de la empresa, tenia que haberlo demostrado en la audiencia preliminar, no tiene que ventilarse en ésta audiencia porque se esta apelando si fueron o no notificados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y de la revisión de las actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación; es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; y en este orden está Alzada pasa a decidir en base a los siguientes términos:
Pretende la parte demandada recurrente, que se revoque la sentencia de primera instancia, al señalar el estado de indefensión que tiene su representada, la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A domiciliada en Apure, en virtud de que la notificación fue practicada en Yaguaraparo donde se estaba haciendo la obra para PDVSA, en la persona de César Campos que es Inspector de Obras, sin establecer el término de distancia.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa de la copia de poder notariado y que riela a los folios 27 al 29, que la sede de la empresa demandada, esta ubicada en la Calle Sucre, edificio Morichalito, P.B, N° 36, San Fernando de Apure, Estado Apure, que geográficamente se encuentra fuera del perímetro de la ciudad de Carúpano, sede de la extensión de este Circuito Laboral, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del demandado en el proceso laboral:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil
dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
De acuerdo con la norma antes señalada, el emplazamiento del demandado en el proceso laboral debe hacerse mediante la figura de la notificación, entendida ésta como el acto por medio del cual el Juez, hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso, para salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes por ser una garantía constitucional, por lo tanto, el mismo es considerado por la jurisprudencia patria como el medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en este proceso, el cual debe cumplir con una serie de formalidades tales y como: el ser practicado por el alguacil del Tribunal, y éste debe dejar constancia en autos de haber practicado dicha actuación, con indicación de los datos identificativos de la persona quien lo recibe.
Ahora bien en cuanto al alegato que no se le otorgó el termino de la distancia a la parte demandada, en razón de que la empresa tiene su domicilio o asiento principal fuera del perímetro de la sede del Tribunal , la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación de esta institución, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el
traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Ahora bien en cuanto al alegato que no se le otorgó el termino de la distancia a la parte demandada, en razón de que la empresa tiene su domicilio o asiento principal fuera del perímetro de la sede del Tribunal , la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación de esta institución, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el
traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Al efecto, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, lo siguiente:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
De la normas y doctrinas transcritas, esta superioridad observa que la ley establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se denota que el Tribunal de primera instancia incurrió en falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no fijar el término de distancia para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandada recurrente y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la denuncia ordenando la reposición de la causa al estado procesal de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 03 de Julio de 2014; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado procesal de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal a quo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dejándose constancia de que el lapso de Cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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