REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2014
204º y 155°
ASUNTO: RP01-R-2014-000240
JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente M.M.M.M, (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente M.M.M.M, (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MOHAMAD MANSOUR, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente M.M.M.M, (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 08-05-2014, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad, de mi auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.
El Artículo 559 de la LOPNNA establece lo siguiente:
(…)
Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA dispone lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.
Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-07-2014, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“…El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que ocurrió en fecha 08/07/2014, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano MOHAMAD MANSOUR, quien señala que se encontraba parado cerca del puesto de la Policía Municipal, que está ubicado en la avenida Bermúdez, cuando se le acerca un muchacho portando un arma de fuego, lo apunta y le dice que le entregue el teléfono, como este no lo entregó, lo golpea en la cabeza con el arma que tenía en la mano, luego sale corriendo por toda la avenida Bermúdez, luego se va hacia un negocio que esta frente a la Policía Municipal a lavarse la cabeza porque tenía sangre, después le informan que el tipo que lo había golpeado había sido atrapado, por lo que me traslade hasta la Comandancia de la Policía a poner la respectiva denuncia. Asimismo, se deja constancia en actuaciones policiales que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el día 08/07/14, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Bermúdez, cercano a la Tienda “Fatal”, cuando observan a un ciudadano desplazándose en veloz carrera por dicha avenida, al ver tal situación proceden a darle la voz de alto, donde el mismo detiene su carrera y se despoja lanzando al suelo un (01) arma de fuego, la cual es colectada por el funcionario Jhonny Rodríguez, realizándosele revisión corporal al sujeto amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, es cuando se apersona un ciudadano de sexo masculino señalando al aprehendido como la persona que había tratado de despojarlo de sus pertenencias causándole lesión en el cuero cabelludo al poner resistencia, por lo que proceden a la detención del ciudadano quien quedó identificado como M. M. M. M. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano MOHAMAD MANSOUR, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada al arma de fuego incautada. Al folio 5 cursa Constancia de asistencia médica realizada a Mohamad Mansour quien figura como víctima de autos. Al folio 11 cursa Experticia de Avalúo Real N° 020 practicado a los objetos incautados. Al folio 12 cursa examen médico legal practicado a Mohamad Mansour quien figura como víctima de autos, la cual arroja como resultado Asistencia Médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas NO. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos considerado como grave, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente M. M. M. M., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente M . M. M., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre; nacido en fecha 11/02/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxx, soltero, se dedica a ayudar en un trailer de comida, hijo de xxxxx, residenciado en la Urbanización Brasil, xxxxx Estado Sucre, teléfono de su madre xxxx; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MOHAMAD MANSOUR; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, que es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a ésto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.
Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga del delito de de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MOHAMAD MANSOUR, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Mohamad Mansour, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada al arma de fuego incautada. Constancia de asistencia médica realizada a Mohamad Mansour quien figura como víctima de autos. Experticia de Avalúo Real N° 020 practicado a los objetos incautados. Examen Médico Legal practicado a Mohamad Mansour quien figura como víctima de autos, la cual arroja como resultado Asistencia Médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días.
Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Leves y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente M.M.M.M, (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente M.M.M.M, (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MOHAMAD MANSOUR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Juez Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.
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