REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000181
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes A. A. M. S, L. M. R. M. y Y. J. C. F. ( se omiten sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Junio de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS BARRIOS y MARITZA BARRIOS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes A. A. M. S, L. M. R. M. y Y. J. C. F. ( se omiten sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)

Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer…”

“Es decir, que la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia Expediente N° C06-0210,..

“… la función del juez de primera instancia es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal.””

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124 de esta misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354),

“….el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.”

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

“En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mis defendidos bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA”.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…)

“El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde cuando se encontraban en labores inherentes al servicio en el municipio montes cuando recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse que habían secuestrado a la ciudadana maritza barrios y a su esposo en una vehiculo marca toyota hilux doble cabina color gris y que los mismos habían agarrado hacia la vía la rinconada inmediatamente se trasladaron a la vía la rinconada y en el momentos que se desplazaban por un sector de tierra avistaron a un vehiculo con las mismas características aparcado a la orilla de la carretera y de igual manera observan a un hombre y a una mujer corre por un cañaveral y detrás de ellos se encontraban parados dos ciudadanos del lado izquierdo del vehiculo lado del conductor apuntando con un arma de fuego a la pareja que corría y en el lado derecho se encontraban parados un ciudadano y una ciudadana y al darle la voz de alto el ciudadano que tenia el arma de fuego les realizo varios disparos hacia nuestra humanidad por lo que se vieron en la necesidad de repelerlo y una de ellos cayo al suelo mientras que el q tenia el arma emprendía la huida introduciéndose al cañaveral mientras que los oficiales logran darle captura a los ciudadanos que se encontraban en el lado derecho del vehiculo de inmediato sacan del cañaveral a los dos victimas pudiendo observa que el ciudadano venia desatándose las manos de una trenza de zapato, procediendo mi compañero a realizarle la persecución al que se dio a la fuga y vía radial nos pidió que nos trasladaríamos al sector arena por el liceo nuevo y al llegar al sitio varios ciudadanos nos hicieron señas en relación a una casa por lo que una vez rodeada ya que tenia la puerta del garaje abierta y sale de dicha residencia una ciudadano que dice llamarse Gil García quien permitió el registro de su vivienda y aparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar el garaje y debajo del vehiculo se encontraba un ciudadano adherido al motor del carro, procediendo a indicarle que quedarían detenidos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Acta de investigación penal cursante entre los folios 03 y 04. 2.-acta de entrevistas a la victimas Carlos Barrios y Maritza Barrios, cursante entre los folios 09 y 12. 3.- Acta de entrevista al ciudadano Gil garcía, cursante al folio 13. 4.- al folio 14 cursa planilla de vehiculo. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de los adolescente A. A. M. S, L. M. R. M. y Y. J. C. F., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique Barrios Espin y Maritza del Jesús Barrios, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Barrios y Maritza Barrios; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes A. A. M. S, L. M. R. M. y Y. J. C. F., venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23-06-1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos xxxx, residenciado en xxxx, Cumaná Estado Sucre Lxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxx, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 03-07-1997, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos xxxxx, residenciada en xxxxxx, Cumaná Estado Sucre, xxxx venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxx, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en xxxxx, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Barrios y Maritza Barrios; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:59 p.m.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes A. A. M. S, L. M. R. M. y Y. J. C. F. ( se omiten sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputados de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS BARRIOS y MARITZA BARRIOS.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulta autor o partícipe del hecho punible, ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.

En relación a tal denuncia; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares Primero, Segundo y Tercero. En el particular Cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular Cuarto estimó que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, e indica de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo, justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes A. A. M. S, L. M. R. M. y Y. J. C. F. ( se omiten sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues consideró que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS BARRIOS y MARITZA BARRIOS.

Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida solo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de hechos punibles de los considerados graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad, lo que establece sin lugar a dudas que la actuación del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, y establecido en la antes mencionada norma .

De otro lado la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por el Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el periculum in mora, este se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye esta Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes A. A. M. S, L. M. R. M. y Y. J. C. F. ( se omiten sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Junio de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS BARRIOS y MARITZA BARRIOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef.