REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2014
204º y 155°
ASUNTO: RP01-R-2014-000181
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes A. A. M. S, L. M. R. M. y Y. J. C. F. ( se omiten sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Junio de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS BARRIOS y MARITZA BARRIOS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo basa la recurrente en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de la decisión identificada con el número 896, dictada en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011) respectivamente, con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ; evidenciándose que da fundamento al mismo en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); referido a las que autoricen la prisión preventiva. De igual manera, se evidencia, al folio 20 de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaria del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes A. A. MARVAL S, L. M. R. M y Y. J. C. F, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Junio de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS BARRIOS Y MARITZA BARRIOS.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, - ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.