LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Octubre de 2.014.-
204º y 155º.-
Exp. N° 17.216.-

DEMANDANTE: JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular de la
Cédula de Identidad N° V-1.913.649

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, titular
de la Cédula de Identidad N° V-4.911.980.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS y PEDRO
MARIN MATA, inscrito en el InpreAbogado bajo
los Números 6746 y 489, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 23 de Octubre del 2014, el Abogado en ejercicio: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 6746 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, en el juicio de INTIMACIÓN AL PAGO que sigue el ciudadano: JOSE MANUEL LOPEZ, presentó escrito el cual este Tribunal ordena agregarlo a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, y en el mismo manifiesta:
Que en el presente caso se observa que este Tribunal al declarar sin lugar por extemporánea la oposición formulada por su representado no tomó en consideración lo que este manifestó, que al momento de la práctica de la Medida que no debía la cantidad de dinero señalada en la Letra de Cambio que motivara la acción de intimación por parte del demandante, y aceptó la notificación por el Tribunal Ejecutor, tal y como aparece en el acta de embargo, cursante a los folios y del Cuaderno de Medida.
Que esa manifestación del ejecutado formulada al momento de su intimación, es completamente válida como oposición formal a la intimación, ya que no está sometida a ninguna formalidad especial, basta solo que el ejecutado manifieste que no debe la cantidad por la cual se le está ejecutando, que no firmo la letra de cambio u otra manifestación para que se configure la oposición legal a la medida y al juicio en general.
Por lo que señala, la oposición formulada por su representado es válida y así debe ser declarada, y es por ello que solicita que se reponga la causa al estado de tenerse por válida la oposición formulada y se abra en consecuencia el juicio ordinario.
Y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Consta de autos que en fecha 17 de Junio del 2014, (tal y como consta a los folios 8 al 11 del Cuaderno de Medidas) que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Estado Sucre, se trasladó y constituyo en la Carretera Carúpano San José, Sector El Muco de esta ciudad de Carúpano con la finalidad de practicar la Medida preventiva decretada en fecha 15 de Mayo del 2014, consta igualmente de autos, que en dicho lugar fue notificado de la misión del Tribunal, el demandado, ciudadano: DOMENICO MANDUCA, plenamente identificado en autos, constituyendo dicha constancia la intimación tácita o presunta del mismo para todos los actos del proceso.
Igualmente consta en dicha acta que el demandado, al momento de su notificación, manifestó al Tribunal: <>.
En este sentido tenemos que contra el Decreto Intimatorio que se origina en el juicio monitorio de Intimación, el intimado solo tiene la posibilidad de ejercer oposición, mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer sus respectivas defensas de fondo.
Sobre la forma en que se debe cumplir la oposición a la intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2009-000572 en sentencia de fecha 11 de Febrero del 2010, citando sentencia de fecha 26 de Julio de 1995, dejó sentado lo siguiente: Que la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no expresa nada en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la formalidad que le señala la Ley, por lo que se debe acudir al modo en que la Ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar cual es la forma que esta debe adoptar y en Segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la Naturaleza del acto y al propósito que la Ley le asegura.
Sobre la Naturaleza de la oposición señala la referida decisión, que la explicación que da la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, permite decidir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del Intimado, ya que abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad que explica su objeción al decreto intimatorio.
Ahora bien el demandado al señalar en el acto de embargo, que si debía al actor, pero que no era la cantidad señalada en la letra de cambio acompañada al libelo, está manifestando una negación al decreto respectivo, de lo cual ha señalado la referida decisión, que la oposición al procedimiento por Intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas, que basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el contradictorio por medio del juicio ordinario.
Ahora bien, es evidente que de acuerdo con los criterios antes transcritos, la discrepancia manifestada por el demandado al momento de la práctica de la Medida, debe ser tomada como una oposición al procedimiento por Intimación y al decreto.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara tempestiva la oposición al decreto intimatorio, En consecuencia una vez notificadas las partes deberá procederse a la Contestación al fondo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.-
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.
Exp. Nº 17.216.