LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.749.

DEMANDANTE: ADELINA MARÍA MARTÍNEZ DE
MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de
Identidad N° 1.462.003.

APODERADO (S): Abog. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS Y
PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo l os N° 6.746 y 489
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Independencia de ésta
Ciudad de Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: PABLO ANTONIO VALERIO, titular de la
Cédula de Identidad N° 6.953.045.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bermúdez al final de la Población de San
José de Areocuar, Parroquia San José de
Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado
Sucre.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Visto con Informes de la parte Demandante.

Se inicia la presente causa en fecha 17 de Mayo del 2.011, por libelo presentado por los abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS y PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELINA MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.003, y domiciliada en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, marcado con la letra “A”, contentiva de la demanda de TACHA DE FALSEDAD, intentada contra el ciudadano PABLO ANTONIO VALERIO y en el libelo de demanda expusieron:
Que por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata de éste Circuito Judicial, el ciudadano PABLO ANTONIO VALERIO, asistido del abogado LUIS GARCÍA VALDEZ, presentó demanda de Reconocimiento de Paternidad, signada con el N° 282-10, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, según la cuál el hermano de su representada ciudadano CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, falleció ab-instestato en ésta ciudad el 01 de Marzo de 2.008, y que lo había dejado como heredero por ser su único hijo.
Que el fundamento de hecho de esa demanda fue la manifestación que hizo su mandante ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata, de que su hermano dejaba un (1) hijo de nombre PABLO ANTONIO VALERIO, pero que en realidad su representada no realizó esa manifestación por ante la señalada Autoridad Civil y que tampoco la firmó, que ella fue a la Prefectura manifestando la muerte de su hermano y la encargada de recibirla le informó que el fallecido había dejado un hijo, lo que negó rotundamente su representada, ya que para ella su hermano CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, no tuvo hijos y por lo tanto esa manifestación era totalmente falsa, y que posteriormente recibió en su casa copia del Acta de Defunción donde aparecía la declaración firmada por ella, la cuál consignaron al expediente marcado con la letra “B”.
Que el ciudadano PEDRO ANTONIO VALERIO, utilizó el Acta de Defunción falsificada, por cuanto su mandante manifestó no haber firmado dicha Acta en los Libros donde se asientan las Defunciones en la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, como fundamento de la acción judicial de Reconocimiento de Paternidad, contentivo del Expediente N° 282-2010, de la nomenclatura del Municipio Andrés Mata, en contra de su representada, declarándolo como hijo del difunto CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, hermana de su poderdante, por lo que podría seguir utilizando dicha Acta en perjuicio de los intereses de la actora.
Solicitaron la notificación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 129, 130, 131 y 132 del Código Civil, asimismo fundamentaron la demanda en el artículos 1380, Ordinal 2° del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto acudieron ante este Juzgado a demandar como formalmente demandaron por TACHA DE FALSEDAD, al ciudadano PABLO ANTONIO VALERIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, geógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.045 y domiciliado en Calle Bermúdez al final de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que convenga o en caso de negativa sea condenado por el Tribunal en que es Falsa de Toda Falsedad el Acta N° 16 de fecha 03 de Abril de 2.008, correspondiente a la Defunción de CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI y asentada en los Libros de Defunciones correspondientes al año 2.008, llevados por la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por cuanto la firma que aparece como estampada por su representada es falsificada, por lo que se debe declarar nula de toda nulidad.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Mayo del 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano PABLO ANTONIO VALERIO, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar Contestación a la Demanda, quién se dio por citado personalmente en fecha 02 de Junio del 2.011, tal como consta al folio 14 del expediente, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quién quedó notificado en fecha 27 de Junio del 2.011, tal como se evidencia al folio 20 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para Contestar la Demanda, compareció en fecha 07 de Julio del 2.014, el ciudadano PABLO ANTONIO MARTÍNEZ VALERIO, asistido del abogado en ejercicio LUIS GARCÍA VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, y presentó escrito de Cuestiones Previas, contemplada en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue declara Sin Lugar por éste Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Agosto del 2.011.
En fecha 23 de Septiembre del 2.011, compareció el ciudadano PABLO ANTONIO MARTÍNEZ VALERIO, asistido del abogado en ejercicio LUIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado 50.407, y presentó escrito de Contestación de Demanda en el cuál Opuso como Punto Previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de ese proceso judicial, la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés del actor ADELINA MARÍA MARTÍNEZ de MARTÍNEZ, ya que una vez que conoció el Acta de Defunción y darse por citada en el procedimiento de Reconocimiento de Paternidad, sentenciado por el Tribunal del Municipio Andrés Mata de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2.010 en el Expediente N° 282-2010, se pudo oponer en cualquier estado y grado la referida actuación de Procedimiento de Tacha de Instrumento Público por vía incidental, es por ello que la demandante carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Que habiendo existido la oportunidad de oponer el Procedimiento de Tacha, o Tachar de Falsedad el Acta de Defunción por vía incidental, en el Reconocimiento de Paternidad, por lo que la demandante y sus Apoderados, no pueden pretender Tachar de Falsedad el Acta de Defunción de su padre CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, en un procedimiento por vía de Tacha principal, por lo que la demandante y sus Apoderados, carecen de cualidad e interés suficiente para intentar y sostener el presente juicio.
Asimismo Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana ADELINA MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, por cuanto no es cierto que la accionante no haya efectuado la manifestación de la muerte de su padre y hermano de ella, debido a que en fecha 03 de Abril del 2.008, dicha ciudadana efectuó por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, ubicada en la Población de San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la participación y presentación de los recaudos pertinentes y necesarios para la actuación, y para que de esa manera fuera otorgada la respectiva Acta de Defunción de su padre CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, por lo que mal podría alegar la demandante que su manifestación efectuada por ante la referida Prefectura era falsa de toda falsedad y que los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda pretende hacer nulo el acto otorgado en la referida Prefectura, pero que los demandantes no acompañaron en su escrito copias del Acta de Defunción donde aparece la declaración firmada por su apoderada, sino que anexaron copia certificada del Acta pero expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Andrés Mata, donde no aparece la firma de la demandante.
Que es cierto que solicitó mediante demanda el Reconocimiento de Paternidad en contra de la ciudadana ADELINA MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, en el Expediente N° 282-2010, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata, el cuál fue sentenciado a su favor el 29 de Octubre de 2.010, reconociéndosele su filiación con su padre CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, por lo que es su Único y Universal Heredero, tal como fue establecido en la dispositiva de la referida Sentencia.
Que con el procedimiento de Tacha de Falsedad, por vía principal, la demandante pretende afectar el Reconocimiento de Paternidad logrado en la Sentencia Definitivamente firme, teniendo interés personal y económico en arrebatarle el apellido de su padre y el caudal hereditario, por lo que solicita no se le condene a cancelar ninguna cantidad de dinero.
Estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 16, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 03 de Abril de 2.008, compareció ante ese Juzgado la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ de MARTÍNEZ, Venezolana, casada, Maestra Jubilada , titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.003 y residenciada en la Población de San José de Areocuar, quién expuso que el día 01 de Marzo de ese año, a las 10:00 a.m; falleció en la mencionada Población el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, de 80 años de edad, soltero, venezolano, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 456.959, y dejó 1 hijo de nombre PABLO ANTONIO VALERIO, y que la causa de muerte fue Insuficiencia Cardiaca, Según Certificado Médico expedido por el Dr. CARLOS VIÑOLES, Médico del Ambulatorio I de ese Municipio. (Folio 7 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Informe Pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Departamento de Criminalística, Área de Documentología, en el cuál hace constar que se sometieron a estudios: Como Documento Indubitado, un Documento con apariencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Carúpano, el 18 de Enero del 2.011, Inscrito bajo el N° 33, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones, donde aparece en la parte inferior Izquierda una firma donde se lee ADELINA DE MARTÍNEZ, y como Documento Dubitado, un Ejemplar con apariencia de Acta de Defunción, de fecha 03 de Abril del 2.008, inserto al folio 16, Acta 15, llevados por la Notaría del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde aparece en la parte inferior izquierda: La Exponente donde se lee ADELINA MARTÍNEZ. Que dicha experticia arrojó como resultado que la firma que se visualiza en el Documento Indubitado y la que aparece en el Documento Dubitado, no fueron realizadas por las mismas personas. (Folios 104 al 110).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ello la convicción del Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 15, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 03 de Abril de 2.008, compareció ante ese Juzgado la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ de MARTÍNEZ, Venezolana, casada, Maestra Jubilada , titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.003 y residenciada en la Población de San José de Areocuar, quién expuso que el día 01 de Marzo de ese año, a las 10:00 a.m; falleció en la mencionada Población el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, de 80 años de edad, soltero, venezolano, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 456.959, y dejó 1 hijo de nombre PABLO ANTONIO VALERIO, y que la causa de muerte fue Insuficiencia Cardiaca, Según Certificado Médico expedido por el Dr. CARLOS VIÑOLES, Médico del Ambulatorio I de ese Municipio. (Folio 32 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Testimoniales evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) JORGE LUIS DÍAZ ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la Cedula de Identidad N° 12.739.657 y de este domicilio en el Sector Korea, casa N° 57 de esa Jurisdicción, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ, que también conoció al difunto CARLOS MARTÍNEZ, hermano de la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ; que es el Prefecto de ese Municipio desde el año 2.000 y que si tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ; que si tuvo conocimiento que la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ, se presentó ante ese Despacho a exponer el fallecimiento se su hermano y que tuvo un hijo; que las firmas de los presentantes de los actos se hacen dentro de la oficina mas no se puede sacar el Libro para firmar fuera de la Institución; que de la oficina no se manda a ningún funcionario a ninguna de las casas, el familiar del muerto va hasta la oficina a dar su declaración; que durante el tiempo que tiene como Prefecto jamás y nunca se ha presentado alguna circunstancia de alteración de algún documento. En ese mismo estado intervino el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quién procedió a REPREGUNTAR al testigo, quién contestó: Que la mayoría de las veces si está presente cuando los declarantes de algún fallecimiento firman el acta, porque la última persona que firma el acta de dicho difunto es el Prefecto; que si estaba presente cuando la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ, hermana de CARLOS MARTÍNEZ, estampó su firma en el Libro de Defunciones correspondiente al año 2.008. B) MERCEDES JOSEFINA LEZAMA DE VICENT, Venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.785, y domiciliada en la Calle Bolívar N° 21 de esa Jurisdicción, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, y también conoció al difunto CARLOS MARTÍNEZ, hermano de la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ; que el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, dejo un heredero; que labora en la Prefectura de Andrés Mata, desde hace 27 años y labora como oficinista; que si conoció del fallecimiento del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, el 01 de Marzo del 2.008; que la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ, se presentó por ante la Prefectura a exponer el fallecimiento de su hermano CARLOS MARTÍNEZ y que dejo un hijo; que en la Prefectura es donde se recogen las firmas de los actos que se otorgan en la Prefectura. En ese mismo estado intervino el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quién procedió a REPREGUNTAR al testigo, quién contestó: que cuando recibió la declaración de la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ, sobre el fallecimiento de su hermano, ella estampó en su presencia la firma en el Libro de Defunciones. C) REINA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.373 y domiciliada en Calle Sucre, casa N° 01, de esa Población, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ; que si conocía al ciudadano CARLOS MARTÍNEZ y que dejó un heredero; que trabaja de oficinista en la Prefectura de Andrés Mata, desde el 13 de Febrero de 1.984; que si conoció del fallecimiento del ciudadano CARLOS MARTINEZ, el 01 de Marzo del 2008; que la ciudadana ADELINA MARTINEZ, fue la que expuso el fallecimiento de su hermano y dijo que dejaba un hijo, para que lo pusieran en el acta de defunción; que las firmas de los actos se recogen en los Libros de Registro Civil y las Actas se entregan en la Prefectura. En ese mismo estado intervino el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quién procedió a REPREGUNTAR al testigo, quién contestó: Que a parte de la testigo trabajan 6 personas en la oficina de la Prefectura donde se declaran los fallecimientos de las personas; que el Prefecto fue quien recibió la manifestación de la señora ADELINA MARTÍNEZ sobre el fallecimiento de su hermano CARLOS MARTÍNEZ; que si presenció cuando la señora ADELINA MARTÍNEZ firmó el libro, porque estaba en la oficina que el Prefecto estaba entregando una Partida y cuando salió estaba firmando el Libro. D) MAGALIS TERESA BELLORIN, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.886, y domiciliado en Calle san Francisco, casa N° 13, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ; asimismo conoció del fallecimiento del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, quien dejó un heredero; que trabaja en la Prefectura de Andrés Mata, desde hace 4 años como transcriptoras de partidas; que si conoció del fallecimiento de CARLOS MARTÍNEZ, para el 01 de Marzo de 2.008; que la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ, fue la que expuso el fallecimiento de su hermano CARLOS MARTÍNEZ y que dejaba un hijo; que las firmas de los actos y la entrega de las actas se hacen en la Prefectura. . En ese mismo estado intervino el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quién procedió a REPREGUNTAR al testigo, quién contestó: Que si presenció cuando la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ, firmó el Libro de Defunciones, cuando participó la muerte de hermano CARLOS MARTÍNEZ.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad.
En la oportunidad de Contestar la Demanda en el presente juicio, el ciudadano PABLO ANTONIO MARTÍNEZ VALERIO, plenamente identificado en autos, opuso para ser decidido como Punto Previo a la Sentencia Definitiva la Falta de Cualidad e interés del actor, ya que la ciudadana ADELINA MARÍA MARTÍNEZ de MARTÍNEZ, una vez conocida el Acta de Defunción y darse por citada en el procedimiento de Reconocimiento de Paternidad, sentenciado por el Tribunal del Municipio Andrés Mata de éste Circuito Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2.010, pudo oponer el Procedimiento de Tacha de Instrumento Público por vía incidental.
La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender, como señala el Maestro LUIS LORETO, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
De modo que la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Así la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, es un presupuesto procesal del acto Jurisdiccional, por lo cuál, quien afirme la titularidad de un derecho o interés Jurídico deberá demostrarlo durante el proceso.
La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
En este sentido tenemos que respecto de la legitimación en juicio el autor ARMINIO BORJAS en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que la acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La Tacha incidental solo incumbe a quienes sean partes legitimas en el proceso que se las proponga, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el Instrumento, si no el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos.
De manera que habiendo sido presentado el Instrumento Público, la Ley de acuerdo al contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la Tacha de dicho Documento por vía incidental o como objeto principal de la causa.
Siendo así, es evidente que la Falta de Cualidad propuesta debe ser desechada. Así se decide.
Habiendo sido decidido el Punto Previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
RENGEL ROMBERG, define la Tacha de Falsedad como la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declara la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
En este sentido el artículo 1380 del Código Civil señala:


< 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. >>


En este sentido tenemos que la demandante fundamenta la Tacha en la Causal Segunda del artículo 1380 antes transcrito, es decir, que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada, y esta circunstancia quedó plenamente demostrada en autos con la experticia cursante a los folios 104 al 110, que concluyó que la firma contenida en la declaración de acta de defunción de fecha 03 de Abril de 2.008, no corresponde a la ciudadana ADELINA MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, y en este sentido tenemos que el artículo 457 del Código Civil dispone:


<>


Y habiendo quedado demostrado en autos que la ciudadana ADELINA MARÍA MARTÍNEZ no firmó la declaración que se le atribuye en el Acta de Defunción N° 15, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 03 de Abril de 2.008, compareció ante esa Prefectura la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ de MARTÍNEZ, Venezolana, casada, Maestra Jubilada , titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.003 y residenciada en la Población de San José de Areocuar, quién expuso que el día 01 de Marzo de ese año, a las 10:00 a.m; falleció en la mencionada Población el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, de 80 años de edad, soltero, venezolano, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 456.959, y dejó 1 hijo de nombre PABLO ANTONIO VALERIO, y que la causa de muerte fue Insuficiencia Cardiaca, Según Certificado Médico expedido por el Dr. CARLOS VIÑOLES, Médico del Ambulatorio I de ese Municipio, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Falta de Cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio y CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD intentara la ciudadana ADELINA MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ contra el ciudadano PABLO ANTONIO VALERIO.
En consecuencia se declara la Nulidad del Documento: Acta de Defunción N° 15, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 03 de Abril de 2.008, compareció ante esa Prefectura la ciudadana ADELINA MARTÍNEZ de MARTÍNEZ, Venezolana, casada, Maestra Jubilada , titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.003 y residenciada en la Población de San José de Areocuar, quién expuso que el día 01 de Marzo de ese año, a las 10:00 a.m; falleció en la mencionada Población el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, de 80 años de edad, soltero, venezolano, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 456.959, y dejó 1 hijo de nombre PABLO ANTONIO VALERIO, y que la causa de muerte fue Insuficiencia Cardiaca, Según Certificado Médico expedido por el Dr. CARLOS VIÑOLES, Médico del Ambulatorio I de ese Municipio, del ciudadano CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ GARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 456.959, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria;

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.749.