LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.128.-

DEMANDANTE: INGRID OYOQUE HERNÁNDEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.528.937.

APODERADOS: GUALBERTO RÍOS y PEDRO MARÍN,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y
489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta, cruce con Avenida Independencia de esta
Ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ,
titular de la Cédula Identidad N° 5.135.699.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).

Vistos sin informes de las partes.
En fecha 08 de Agosto de 2.013, compareció por ante este Juzgado el Abogado en Ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadana INGRID OYOQUE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, obrera, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.528.937, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha 29 de Junio de 1.984, su mandante contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de dad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.135.699, domiciliado en la Calle Cantaura, N° 60 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó marcada “B”, la cual corre inserta al folio Seis (06) del expediente.
Que unidos por el matrimonio su mandante y el esposo, constituyeron el hogar conyugal en la Calle Libertad, N° 37 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde procedieron a cumplir con sus obligaciones conyugales y que en el mes de Diciembre del año 2.011, sin motivo justificado y voluntariamente, el ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, abandono a la ciudadana INGRID OYOQUE HERNÁNDEZ, y el hogar conyugal y se fue a vivir a la calle Cantaura, N° 60 de esta ciudad de Carúpano y que no ha regresado, a pesar de que la esposa se lo ha exigido, en muchas oportunidades.
Que por las razones expuestas, es por lo que comparece por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandó, por Divorcio, al ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, antes identificado, para que este Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que la une a su mandante, fundamentando la demanda en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que es decir, abandono voluntario.
Que en el matrimonio existen Dos (02) hijos: KARLA ALEJANDRA PENAGOS OYOQUE y ERIKA VANESA PENAGOS OYOQUE, mayores de edad, tal y como consta de las copias de las Partidas de Nacimiento las cuales anexó marcadas “C” y “D”, y que corren inserta a los folio Siete (07) y Ocho (08) del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Agosto de 2.013, se ordenó la citación del demandado ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, la cual se practicó de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios Dieciocho (18) al Veinticinco (25) del expediente, igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó por el Alguacil de este Tribunal y cursa al folio Once (11) del expediente.
Que en fecha 08 de Enero de 2.014, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona del abogado en ejercicio WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 165.998, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 20 de Enero de 2.014.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana INGRID OYOQUE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, obrera, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.528.937, asistida por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana INGRID OYOQUE HERNÁNDEZ, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaria, de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las mismas.
En la oportunidad para presentar los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MALAVÉ GIL y JESÚS JOSÉ SANTANA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.691.787 y 4.294.921, respectivamente, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que sí conocen a los esposos INGRID OYOQUE HERNÁNDEZ y CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ”; “Que los conyugues PENAGOS OYOQUE, tenían establecido su domicilio en la calle Libertad, N° 37 de ésta ciudad de Carúpano”; “Que sí les consta que en el mes de Diciembre del año 2.011, el ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, abandono voluntariamente a su esposa sin motivo justificado”; Que sí es cierto que el ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, desde que abandono a su esposa en el mes de Diciembre del año 2.011, no ha vuelto”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de el ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana INGRID OYOQUE HERNÁNDEZ contra el ciudadano CARLOS ALFREDO PENAGOS RAMÍREZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Junio de 1.984.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticuatro (24) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.128.-