LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Octubre de 2.014.-
204º y 155º.-
Exp. N° 17.233.
DEMANDANTES: ÁNGEL FRANCISCO TOVAR BELLO y
DELIA FELICIDAD TOVAR BELLO,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
3.423.024 y 4.299.384, respectivamente.
APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS
VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
6.746 y 489, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino Primer Piso Oficina 06, calle
Acosta Cruce Con Avenida Independencia Carúpano
DEMANDADOS: LOURDES JOSEFINA ALCALÁ DE
TOVAR, PRAGEDES DEL CARMEN
TOVAR ALCALÁ, ASDRÚBAL JOSÉ
TOVAR ALCALÁ, YSAURA FELIPA
TOVAR ALCALÁ, HÉCTOR ANDRÉS
TOVAR ALCALÁ, CELIA AURORA TOVAR
ALCALÁ, DAVID MANUEL TOVAR
ALCALÁ, FRANCISCO ANTONIO TOVAR
ALCALÁ, LOURDES EMILIA TOVAR
ALCALA, ABRAHAM ELY TOVAR
ALCALÁ y LUÍS EFRAÍN TOVAR ALCALÁ,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
4.294.629, 5.877.755, 9.457.233, 9.457.230,
9.457.227, 11.436.004, 12.289.595, 12.888.044,
12.888.020, 14.064.166 y 14.856.900,
respectivamente.
APODERADOS: YBY GERMANCIA PAIVA ROBERTSON
y MILANGELA LEON ACOSTA, inscritas en
el Inpreabogado bajo los Nros: 97.894 y 102.807,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 13 de Octubre de 2.014, siendo la ultima oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, compareció la Abogada en ejercicio MILANGELA LEÓN ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y presentó escrito en el cuál opuso Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6° y 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo hace las siguientes consideraciones:
El juicio de Partición, es un procedimiento especial, previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil en los Artículos 777 y siguientes.
Así, los Artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
ART. 777.
<
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación>>.
ART. 778.
<>
ART. 780.
<< La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor>>.
En este mismo sentido el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
<>.
El juicio de Partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el Juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda el Juez de oficio ordenara su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litis consortes, todo esto de acuerdo al contenido de los artículos 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la Contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condóminos del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro, según el titulo que obstenta o según las reglas sucesorales.
Verificada de esta manera la oposición, no podrá procederse al nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición se encuentra, fundamentada en la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los bienes restantes, fijándose oportunidad para el nombramiento del Partidor.
En este sentido tenemos que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y Sentencia de Rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, ya que bajo este supuesto corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de una Partición mediante el nombramiento del Partidor.
Así, las cosas, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda entendida la prohibición de promover Cuestiones Previas en lugar de contestar la demanda y de plantear Reconvención o mutua petición en dicha contestación, en virtud de que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que es una sola y aunque se pretenda con la Reconvención que se incorporen bienes que no fueron señalados por el actor, la Reconvención no es la vía, ya que el demandado puede formular oposición señalando los bienes que puedan excluirse o incluirse del acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la Partición de los restantes bienes, fijándose oportunidad para el nombramiento de Partidor.
Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace Inadmisible la oposición de Cuestiones Previas, Reconvención o Mutua petición en los juicios de Partición.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.011, Expediente AA20- C- 2010- 0000464, que comparte íntegramente esta Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las Cuestiones Previas Opuestas. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. Nº 17.233.-
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