REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, por distribución de fecha 05/06/2014, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, correspondiéndole conocer a este Juzgado en la referida fecha, y presentados sus recaudos en fecha 08/07/2014.
En fecha 09/07/2014, se admitió la demanda de RENDICION DE CUENTAS, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.249; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que Rindiera las Cuentas correspondientes en lo relacionado a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 11 de Julio de 2014, se perfeccionó la citación del demandado ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.249, según consta en consignación efectuada por el Alguacil suplente de este Tribunal en fecha 14-07-2014, que riela inserta a los folios 190 y 191 del presente expediente.-
En fecha 18/09/2014 comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio y de este domicilio, ERNESTO GUZMAN, I.P.S.A. 138.830, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, quien presentó escrito de Oposición a la demanda de RENDICION DE CUENTAS, basando su oposición en la falta de documento autentico que obligue al demandado a rendir las cuentas, y la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la acción propuesta, igualmente dio contestación al fondo de la demanda, en los términos expresados en el mismo escrito. Ver folios 195 al 203.
Este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la falta de documento autentico para ejercer la acción de rendición de cuentas propuesta, así como la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Pues bien, considera oportuno esta Juzgadora extraer fragmentos del referido escrito de oposición y contestación de la demanda de rendición de cuentas, de acuerdo con lo expresamente manifestado por la parte demandada, a saber:
“…De conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal correspondiente hago formal OPOSICION a la Demanda por Juicio de Cuentas, intentado en contra de mi representado en los siguientes términos:
1. De la Falta de Documento Autentico que obligue al demandado a presentar las cuentas.
… la ciudadana IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, arriba identificada, causante del presente procedimiento, en la cual señala temerariamente que mi representado el ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNADES, antes identificado, es “Administrador de Facto”, de los bienes dejados al fallecer el ciudadano Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, su padre, y con la cual consigna una serie de documentos que nada prueba de la condición que asume falsamente la demandante que tiene mi representado.
… Sin embargo, a pesar de lo aportado por la demandante y de todo lo esgrimido en su libelo de demanda, no se desprende en ningún momento documento autentico alguno que obligue a mi representado en este caso a presentar o rendir las cuentas solicitadas, pues la parte actora no cumple con los requisitos esenciales que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión tal, ya que es un requisito fundamental para la materialización de la procedencia de la presenta acción como lo preceptúa la primera parte del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…
Por cuanto la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…
De todo lo aportado y dicho en su libelo de demanda solo emerge un hecho cierto: Que mi representado el ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES es otro coheredero al igual que la demandante de la Sucesión “Manuel Arcanjo De Jesús Barreto”, hecho cierto e ineludible que debe ser tomado por el tribunal.
2. De la Falta de Cualidad e Interés de la Parte Actora para intentar la acción propuesta.
… mi representado MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES… que solo tiene el carácter de coheredero al igual que la demandante de la Sucesión “Manuel Arcanjo De Jesús Barreto”, también me opongo al fondo de la demanda alegando la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción propuesta, pues carece de legitimación ad causam, al no contar con un documento autentico que obligue a mi representado a rendir cuentas.
… aun cuando es a todas luces rechazable la acción propuesta por la demandante en su libelo de demanda por los motivos arriba expresados, la Actora carece de legitimación ad causam, al no contar con un documento autentico que obligue a mi representado a rendir cuentas, pues en este caso mi representado es en todo momento un Coheredero al igual de la Sucesión “Manuel Arcanjo De Jesús Barreto”, y por tanto ni tiene el carácter de Administrador de Facto ni tiene la obligación de rendir cuentas.
… en el presente caso, la parte actora no cumple con los requisitos que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión, pues se basa en una causa pretendi inexistente…
… asi lo demuestran las mismas documentales promovidas por la parte actora y acompañadas con su libelo de demanda, mi representado tiene el carácter de coheredero al igual que la demandante y los otros hermanos que forman parte de la Sucesión “Manuel Arcanjo De Jesús Barreto”, en igualdad de condiciones identificados plenamente en las documentales aportadas por la misma Actora como lo son, la documental marcada como “Anexo F” que es la declaración de Únicos y Universales Herederos, por la otra parte la documental Marcada “B” que es el Acta de Defunción, y la documental Marcada como Anexo “F-1” que contiene el Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones.
… de todas las documentales presentadas solos e desprende el hecho de que mi representado tiene es Carácter de Coheredero de la Sucesión “Manuel Arcanjo De Jesús Barreto”, y no de administrador alguno, lo cual a todas luces no fue plenamente demostrado en el presente caso para poder intentar la acción propuesta.
Como punto previo y antes de pasar a la contestación de la demanda que por Rendición de Cuentas intentare en contra de mi representado la ciudadana IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDEL… en su carácter de coheredera del “De Cuyus” Manuel Arcanjo De Jesús Barreto, alego la Falta de Cualidad e interés de la parte demandante para intentar la acción en este caso, toda vez que en su escrito libelar que el demandado es el Administrador “De Facto” de la herencia dejada por su padre Manuel Arcanjo De Jesús Barreto, pues bien si se le da correcta lectura al articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…
… la norma arriba transcrita, se observa que la misma es clara y contundente al establecer que quien demanda debe poseer titulo suficiente que acredite la administración del demandado. Entonces vale la pena decir que, para que la actora presente demanda de esta naturaleza, debe indiscutiblemente presentar conjuntamente con su libelo el documento autentico donde se demuestre su cualidad activa para proceder en rendición de cuentas, documento este que realmente no fue anexado al libelo.
…dentro del cúmulo de documentales la actora presentó, declaración de únicos herederos universales, y que según su decir de alli deviene su cualidad activa, pero dicho documental debe tomarse en cuenta es para el momento de la partición de herencia y no para un procedimiento de rendición de cuentas, ya que efectivamente tanto ella como mi representado son herederos del De Cuyus” MANUEL ARCANJO DE JESÚS BARRETO, pero además existen otros tres (03) herederos como lo son JOSE MANUEL BARRETO FERNANDES, ROBERTO CARLOS BARRETO FERNANDES y SALOME DE LOS ANGELES DE JESUS ROQUE.
Si observa ciudadana jueza, se dará cuenta que la referida parte actora enfoca su demanda solo en contra de mi representado MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, porque según su decir, es el quien administra los bienes dejados por el de cuyus, sin que presente documento autentico que acredite la administración que además calificó de “DE FACTO” , basando la presunta irrita administración en meros supuestos…
De esta falta de documentación autentica es que fundamento la falta de cualidad activa de la parte actora, ya que como se dijo antes, no se presentó documento autentico donde se constate que el ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, es a quien se le encargó mediante contrato, poder para administrar o cualquier otro documento expresamente, los bienes dejados por el de cuyus MANUEL ARCANJO DE JESÚS BARRETO…
… no basta el solo hecho o supuesto de decir que tal persona administra en nombre de tal persona, y que basado en ese supuesto o mera hipótesis se deban rendir cuentas, por supuesto que no, quien así lo exija debe indiscutiblemente poseer documento autentico que le acredite tal administración, ya que de acuerdo a la norma que rige dicho procedimiento, no le esta permitido indistintamente a cualquier socio solicitar la rendición de cuentas sin antes ser acordada por la asamblea de accionistas…
… si revisa la documentación presentada, constatará que efectivamente no existe documento autentico que acredite que es el ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES quien se encuentra administrando la sucesión MANUEL ARCANJO DE JESÚS BARRETO…
… conforme a lo expuesto anteriormente, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, indudablemente adolece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra el ciudadano (demandado) en su condición de coheredero del “de cuyus” MANUEL ARCANJO DE JESÚS BARRETO, por los ejercicios económicos y negocios realizados en nombre de éste, durante los años 2011, 2012 y 2013, así como en todo lo concerniente al cúmulo de bienes muebles e inmuebles y compañías dejadas por el “de cuyus”.
Y por cuanto es presupuesto indispensable para la admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar validamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo autentico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, y no habiendo logrado la parte actora, ciudadana IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDEL, demostrar su cualidad o titularidad del derecho reclamado, la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra del ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES en su presunta condición de Administrador de Facto de la sucesión MANUEL ARCANJO DE JESÚS BARRETO, trae como consecuencia infalible, y solicito que así sea declarada por este Tribunal, declare sin lugar la demanda de rendición de cuentas, por carencia de cualidad activa de la parte actora, y falta de cualidad pasiva de la parte demandada, pues al no poseer éste (demandado) titulo autentico y suficiente donde se le asignó la administración de la herencia, pues, no podría solicitársele rendición de cuentas a cualquiera de los herederos sin acreditar el modo autentico que el administra la masa hereditaria, y en nombre de quien la administra, pues debe tenerse en cuenta ciudadana jueza que son un total de cinco herederos y según el decir de la parte actora quien los administra es el ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES parte demandada, sin que presente documento autentico donde se le haya encargado esa administración, que por demás califica De Facto…
… debido a que existen motivos de hecho y de derecho suficientes que imposibilitan el ejercicio de la acción intentada por la demandante ya que no consta ni la obligación de mi representado de rendir las cuentas ni la cualidad de la demandante para exigirlas…”
De la oposición efectuada por la parte demandada, se evidencia que arguye en contra de la actora, como elemento fundamental de su oposición la falta de documento autentico para intentar la acción de rendición de cuentas de la herencia dejada por el de cuyus MANUEL ARCANJO DE JESÚS BARRETO, y que de allí deviene la falta de cualidad activa de la parte actora, quien al no presentar dicha documental autentica donde conste que la actora le haya encargado la administración de la herencia al demandado de autos, no puede intentar la acción, por no verificarse uno de los presupuestos procesales para la interposición de la acción.-
Así pues, tenemos que, el Juicio de Cuenta se encuentra consagrado en el Capitulo Sexto, Titulo II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:
…“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”… (subrayado del Tribunal)
La referida norma nos establece, cuales son los sujetos activos y pasivos obligados a rendir las cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que ha sido intimado.
Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos lo requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
La norma del Artículo 673 estipula, para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica.
b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias.
Establecida con suficiente claridad la norma que acoge a los procesos ejecutivos de rendición de cuentas, las causas, motivos y sujetos que están obligados a rendirlas, debe este órgano jurisdiccional efectuar su pronunciamiento sobre la defensa alegada por el demandado, en referencia a la falta de cualidad activa de la parte actora, para sostener el presente juicio, ya que alegó que la actora no presentó documento autentico adjunto a su libelo, donde conste la obligación que tiene de solicitarle las cuentas al demandado, es decir donde se le haya encargado a él la herencia, o mas bien la porción de la herencia que le corresponde a ella como coheredera, toda vez que se desprende de la declaración de únicos y universales herederos que son un total de cinco (5) herederos de la sucesión MANUEL ARCANJO DE JESÚS BARRETO.-
Alegó el demandado en su escrito de oposición, que él nunca ha sido administrador de la herencia dejada por el de cuyus MANUEL ARCANJO DE JESÚS BARRETO, y después de su muerte nunca ha administrado bienes de la comunidad hereditaria del descrito causante, en consecuencia, y al no constar en un documento autentico que se le haya encargado a él la administración de la herencia por parte de la actora, carece por sí mismo de cualidad pasiva como demandado, para rendir cuentas acerca de la cual versa la presente acción, ya que el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que el demandante debe demostrar mediante documento autentico, la obligación que tiene el demandado o los demandados de rendir las cuentas, y la efectividad de la administración o gestión cumplida por el demandado dentro del lapso en que pueda ejercer las facultades.
Considerando quien suscribe que lo alegado por la parte demandada, es decir la falta de documento autentico que obligue al demandado a rendir cuentas, y la falta de cualidad activa y pasiva, son presupuestos procesales que deben ser revisados por el juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, los supuestos de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo que, necesariamente, debe analizar esta juzgadora previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si son aplicables al presente juicio, ya que de ser cierta la alegación efectuada por el demandado ello contravendría el orden público, por ser la cualidad uno de los requisitos de validez para la instauración del proceso.
Siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.
El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
(Omissis)
…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…” (resaltado añadido).
A tenor de lo expresado anteriormente, considera esta jurisdicente que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (resaltado del tribunal)
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...”
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Resaltado del tribunal)
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (subrayado del tribunal).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (Resaltado del tribunal).
Pues, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver en definitiva el caso planteado...”
En atención a ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar con ello el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Y en atención a ello lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“… En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (resaltado del tribunal)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
En razón a las consideraciones supra esbozas por la Sala Constitucional y Civil es que nace la activad oficiosa del Juez, de revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, así como si también fuese advertida por las partes (como en el caso de autos), pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Y sobre ello resulta necesario traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (resaltados del tribunal)
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” (resaltado del tribunal)
En el caso de marras, la parte actora acompañó una serie de instrumentos a los fines de constituirlos como documentos fundamentales de su pretensión, dentro de los cuales destacan: Declaración Únicos y Universales Herederos, que según la actora de ese documento que la declara como coheredera de la sucesión MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, es que deviene su cualidad activa para ejercer esta acción de rendición de cuentas de la totalidad de la herencia al demandado; Acta de Defunción del de cuyus MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, y que de dicha documental se evidencia su carácter de hija y coheredera del descrito de cuyus, entre otras documentales anexadas al libelo.
En referencia a lo sostenido por la parte demandada en su oposición sobre, la falta de cualidad activa de la actora para sostener la presente causa, por no contar con un documento autentico de donde dimane el hecho de que la actora le haya encargado la administración de la herencia al demandado, debe este órgano jurisdiccional examinar si éste tiene alguna relación directa y encomendada de negocio, ya sea como mandatario o administrador de la herencia, con la demandante, observándose que, aunque consta en autos su carácter de coheredera, la parte actora al igual que el demandado, no consta en los autos un instrumento de administración, mandato o encargo, que evidencie directamente que el demandado haya ejercido en nombre de la actora tales actos de administración, pues lo que si consta es, el carácter de coheredera de la actora, al igual que el carácter de coheredero del demandado, y que ambos caracteres dimanan de las documentales anexadas –que según la actora- son los documentos fundamentales y auténticos en los que apoya su pretensión, considerando quien suscribe el presente fallo que ello no es un documento autentico que acredite la administración por parte del demandado, que al final de cuentas es lo que se está reclamando en el presente juicio; pues como se dijo con anterioridad, no consta en autos un documento autentico donde se le haya encargado la administración de la totalidad de la herencia al demandado, para que pueda la parte actora solicitar la rendición. Así se establece.-
Y, al no cursar en los autos documental autentica alguna, que demuestre fehacientemente y en forma autentica, que el demandado tenga la condición de administrador de todos los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, mencionados por la actora en su libelo, es razón suficiente para que esta pretensión de Rendición de Cuentas deba extinguirse, por falta de los presupuestos procesales que establece nuestra legislación para la admisión de la acción propuesta, como lo es la falta de documento autentico que apareja consigo la falta de cualidad activa, y que conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.-
Ahora bien, retomando el punto de que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, indistintamente de que la misma haya sido promovida por las partes o por revisión oficiosa del juez, en vista de ser materia de orden público; en el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandada advirtió, y de hecho basó su oposición sobre la falta de cualidad activa (parte actora) y falta de cualidad pasiva (demandado), acarreando ello con la inadmisibilidad de la demanda, por no haber presentado la actora el documento autentico de donde se desprenda su cualidad activa para ejercer la acción propuesta, es decir su cualidad para obligar o constreñir al demandado a presentarle las cuentas, así como la obligación que dimane de una documental autentica del demandado a presentar esas cuentas, es decir falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, y que al no constar en autos, por no haberse adjuntado dicha documental al libelo de demanda, carece la actora de CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE RENDICION DE CUENTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y a las mas calificada Doctrina Nacional; Así se decide.-
Y con respecto a la oposición efectuada por el demandado, es menester aclarar que del contenido del referido articulo 673, pareciera entenderse que el demandado solo puede oponerse por dos causas taxativamente establecida en esa norma, pero la doctrina mas calificada ha venido diciendo que la parte demandada pudiera oponer en esta clase de procedimientos otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación; empero en el caso bajo estudio, de la alegación efectuada por el demandado de autos se observa que no puede ni tiene él como probar la defensa opuesta, pues la consignación de la documental autentica donde se acredite la obligación de rendir cuentas, aparejada de la falta de cualidad, le corresponde exclusivamente a la parte actora, al ser ella la que pretende le sean tutelado unos interés jurídicos, y es ella la que debe probar al tribunal su cualidad para ejercer la acción y que le sea tutelada su pretensión. Así se establece.-
Para mayor entendimiento del referido procedimiento de cuentas, considera necesario esta operadora de justicia, hacer mención a lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil en fecha 13/10/2004, en Sentencia Nº 1184, la cual es del contexto siguiente:
“…Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”
Así pues, con base a la norma invocada y de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se evidencia claramente que el legitimado activo para solicitar la RENDICION DE CUENTAS, debe poseer documental autentica donde se evidencia palmariamente su cualidad de requerir las cuentas, y no con una mera declaración de herederos universales, pues dicha declaración de herederos lo que prueba es la comunidad existente entre los descendientes y ascendientes del de cuyus, que está muy lejos de probar su cualidad activa para accionar en el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas. Así se decide.-
Continuando, en su labor revisora de los presupuestos procesales que efectuara esta operadora de justicia, observó que, de la alegación efectuada por la parte demandada, quien indicó; “…efectivamente tanto ella como mi representado son herederos del De Cuyus” MANUEL ARCANJO DE JESÚS BARRETO, pero además existen notros tres (03) herederos como lo son JOSE MANUEL BARRETO FERNANDES, ROBERTO CARLOS BARRETO FERNANDES y SALOME DE LOS ANGELES DE JESUS ROQUE…”, entendiéndose de dicha alegación la existencia de un litisconsorcio activo necesario, que de no constar su existencia procesal, conllevaría igualmente a la declaratoria de falta de cualidad de las partes, evidenciándose que al momento de presentar la pretensión la parte actora lo hizo de forma unilateral, sin que conste la inclusión del total de los herederos activamente, pues, la parte actora al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandantes y demandado), además debe probar palmaria e indubitablemente la condición de administrador, del ciudadano Marcio Barreto Fernandes, y, en vista de que los requisitos sentados anteriormente son concurrentes y de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable por las partes y puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.-
Establecido lo anterior y en virtud de que la parte demandada alega la falta de cualidad activa y pasiva, así como la observación que hiciera esta juzgadora sobre la existencia de un litis consorcio activo, resulta importante hacer las siguientes consideraciones al respecto:
‘…El procesalista Luís Loreto, en su obra ‘Estudios de Procedimiento Civil’ y en relación a su trabajo titulado ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘… Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei....
…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla (sic) unidad (sic) de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente:inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto…
Igualmente el Maestro Italiano Chiovenda, ha construido una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.
Lo propio hizo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. Antonio Tahhan J. contra Anthony Tahhan C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, donde se estableció:
...En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación…
En razón de la doctrina transcrita anteriormente, y de la exposición efectuada por la parte demandada al momento de oponerse y solicitar la inadmisibilidad de la demanda por declaratoria de falta de cualidad de las partes, así como de la revisión que esta juzgadora efectuara de la declaración de únicos y universales herederos, en la que apoya su demanda de rendición de cuentas la parte actora, se desprende que la pretensión ha debido ser ejercida por todos los herederos del de cuyus MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO en forma conjunta y no en forma individual como lo hace la demandante al reclamar la rendición de cuentas al coheredero MARCIO BARRETO FERNANDES, por existir entre ellos un litisconsorcio activo necesario, al ser causantes en conjunto del descrito de cuyus; Siendo esas, razones suficientes para concluir que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, concibiéndose de ello entonces que, la parte demandante adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a sí misma para sostener la pretensión ejercida. Así se decide.
De la misma manera no quedó demostrado que la parte demandada tenga cualidad pasiva para sostener el juicio, porque no basta presumir como lo afirma la actora en su libelo de demanda, que el demandado ha asumido la Administración de Facto del acervo hereditario del de cuyus MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, sino también que debe probarse tal circunstancia, la cual no está acreditado en autos por un documento autentico. Así se establece.-
Observa este Tribunal que son suficientes y acertados tanto en los hechos como en derecho, los alegatos planteados por la parte demandada referentes a la falta de documento autentico para interponer la acción de rendición de cuentas, y dicha falta documental trae consigo la falta de cualidad activa y pasiva de las partes, y que facultado como se encuentra este órgano jurisdiccional para declarar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de una materia de eminente orden público, al no encontrar satisfechos los presupuestos procesales que establece nuestra ley adjetiva civil para la admisión de la misma, como lo es la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de RENDICION DE CUENTAS, al no constar en autos la documental autentica para ejercer la solicitud de rendición de cuentas, quien ha debido probar palmaria e indubitablemente la condición de administrador del demandado, para ir en contra de él con base a esa documental autentica, así como no consta la obligación que tiene el demandado de presentar las cuentas, ya que no existe documento autentico que lo obligue a ello, aunado a la evidencia de la existencia de un litisconsorcio activo necesario. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda, POR FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadana IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, titular de la cedula de identidad N° V-25.100.040, para intentar la acción de RENDICION DE CUENTAS DE HERENCIA, y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.249; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS DE HERENCIA, propuesta por la ciudadana IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.100.040, contra el ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.249.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente demanda.
Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
Exp. Nº 7329.14
MDLAA/M.A.
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