REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Correspondió conocer la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, JOSE LUIS MUÑOZ MORALES y CRISTAL MUÑOZ MORALES, Venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los restantes, cédula de identidad Nrs. V-5.707.746, V-19.345.018 y 25.100.148, respectivamente contra la ciudadana PATRICIA MUÑOZ RONDON, Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.915, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.436.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.967, con domicilio en la Av. Humbolt, Edificio Emilio Berrizbeitia, piso 1, Oficina 5, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil catorce (2014).
En fecha 04 de julio de 2014, fue debidamente admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, según consta a los folios 45 y 46 del presente expediente.-
Verificada la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C, según se evidencia a los folios 59 y 60.-
Corre inserto del folio 61 al 73, escrito y anexos presentado por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, mediante el cual pone de manifiesto a este tribunal que existe una causa por ante el Tribunal de Protección, donde alegó que aquel tribunal es incompetente, considerando el referido abogado que el competente para conocer el presente proceso es este Juzgado Civil, por lo que solicitó que este juzgado se declarase competente (adjuntando copia del libelo presentado por ante el Juzgado de Protección).
En fecha 06/08/2014 este Juzgado dictó auto donde en vista al escrito presentado por el apoderado actor, y para poder pronunciarse sobre lo solicitado, requirió información y copias certificadas al Juzgado de Protección. ver folio 80 y 81.-
Corre al folio 73, escrito sucrito por el apoderado judicial, abogado CARLOS CHACON, en la que consigna sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, declarando competente para conocer de la causa llevada por el Juzgado de Protección al referido TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ello con ocasión ala declaratoria de competencia que efectuara la Jueza del referido despacho Judicial.-
En fecha 07/10/2014 este Juzgado, dictó auto en la que se abstenía de dictar un pronunciamiento al respecto hasta tanto constara en autos la información solicitada al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA.-
En fecha 07/10/2014 el apoderado actor, abogado JOSE ANGEL MARCANO, presentó diligencia alegando la competencia de este Juzgado Civil, en razón de haber prevenido en la citación, y que según su decir lo que podía darse en la presente causa es la conexidad.
En fecha 09/10/2014, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS CHACON, en la solicitó a este Juzgado que requiriera información al Juzgado Superior Civil, sobre la sentencia dictada, la cual estaba referida a las mismas partes involucradas en la presente causa.-
En fecha 10/09/2014, la secretaria titular de este Tribunal Abg. Rosely Patiño, realizó cómputo de los días de despacho requerido por el apoderado actor.-
En fecha 17/10/2014, este Juzgado dictó auto en el que fijó el termino de los diez (10) días de despacho para que las partes nombren el partidor en la presente causa.-
Visto el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia que riela inserto de los folios 93 al 95 del presente expediente, interpuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.967, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.915, parte demandada en la presente causa, mediante el cual expone y peticiona lo siguiente:
“…La presente solicitud de incompetencia, es la hago con fundamento en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
…anexo a las presentes actuaciones corre inserta en Once (11) folios útiles copia certificada de sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, recaída en expediente Nº 14-6139, sentencia en la cual se declara al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUCDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, como TRIBUNAL COMPETENTE para seguir conociendo el juicio que por partición de herencia tiene incoado mi representada ciudadana PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDON suficientemente identificada en los autos en contra de los coherederos JACQELINE MORALES DE MUÑOZ, LUIS JOSE MUÑOZ MORALES y CRISTAL DEL CARMEN MUÑOZ MORALES.- SEGUNDO: por suficientes probanzas aportadas por la parte demandante consta en autos, que por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUCDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, cursa una causa, en la que mi patrocinada PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDON actuando en su carácter de coheredera del causante PEDRO JOSE MUÑOZ VELASQUEZ… demandó a sus coherederos JACQELINE MORALES VIUDA DE MUÑOZ, JOSE LUIS MUÑOZ MORALES y CRISTAL DEL CARMEN MUÑOZ MORALES… acción que fuera interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Sucre, en fecha 08 de abril de 2014, es necesario manifestar que dicha acción fue interpuesta por ante aquel despacho …la coheredera y codemandada CRISTAL DEL CARMEN MUÑOZ MORALES tenia diecisiete (17) años de edad, es decir era menor de edad…por lo que sin duda el órgano jurisdiccional competente para conocer dicha acción era y seguirá siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Sucre, acción que fue identificada con la nomenclatura interna de aquel despacho: JMS1-755-14 y admitida en fecha 10 de abril de 2014.--- ciudadana Juez, la perpetuatio jurisdictionis, es el principio regulador de la competencia en materia procesal civil, el cual es acogido por nuestro legislador patrio en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil…
Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. En el caso de marras se evidencia que las partes son las mismas, (con la inversión de las partes); la pretensión es la misma (la partición de herencia dejada a su muerte por el causante PEDRO MUÑOZ VELAZQUEZ) solo que por efecto de la minoridad de la codemandada ciudadana CRISTAL DEL CARMEN MUÑOZ MORALES el tribunal competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Sucre, y no como por estratagema lo ha venido afirmando la parte demandante; tal afirmación se evidencia cuando intenta burlar la buena fe de este juzgador, en perjuicio de la imagen de la justicia, al sostener insistentemente que este despacho previno, por cuanto citó primero, o al sostener que existe una relación de accesoriedad cuando por la ratio materiae, es decir por la materia este despacho no puede ser competente, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda, una de las codemandadas era menor de edad…
… por todo lo antes expuesto es por lo solicito a usted se pronuncie, declarando su incompetencia por la materia”.
Ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la declaratoria de incompetencia por este Juzgado, pasa a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 3:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Pág. 306-307, ha establecido que, “De las consideraciones anteriores y del nuevo Articulo 3 C.P.C. se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictioni, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)…
…el principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”
En ese mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil bajo sentencia Nº 0334 de fecha 23/07/2003 y ratificada por sentencia de fecha 18/02/2004, Nº 0064, en las que sentó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.
La Sala considera que no le corresponde conocer de la presente causa, ya que en virtud del referido principio la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso…”
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) prevé en su artículo 177, Parágrafo Cuarto, aparte a): “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias. Asuntos patrimoniales… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Analizado como ha sido el escrito de declaratoria de declaratoria incompetencia solicitado por el apoderado de la parte demandada en la presente causa, y, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que tal y como ha sido alegado por ambos abogados (demandante y demandado) a lo largo de este proceso de partición de herencia, que por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, cursa una causa con las mismas partes y la misma pretensión que en el presente expediente, que para el momento de su interposición una de las partes era menor de edad, es decir contaba con 17 años de edad, al momento en que fuere admitida la causa por ante aquel tribunal, por lo que en atención a la doctrina transcrita supra que hace suya esta juzgadora, y de acuerdo a lo normado por nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 3, es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.-
En razón de las normas invocadas anteriormente y en virtud del interés superior del niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente causa.
En tal sentido, una vez hayan transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del referido recurso, se remitiera el expediente en forma original al Tribunal declarado competente, de la presente signada con el Nº 7327-14 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentiva de la PARTICION DE HERENCIA, intentada por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, JOSE LUIS MUÑOZ MORALES y CRISTAL MUÑOZ MORALES, Venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los restantes, cédula de identidad Nrs. V-5.707.746, V-19.345.018 y 25.100.148, respectivamente; contra la ciudadana PATRICIA MUÑOZ RONDON, Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.915, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.436.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.967, mediante oficio, al Juzgado de Distribución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio respectivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7327-14
MDLAA/MA.-
Exp. Nº 7327.14.-
MDAA/MA.-
|