REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná 28 de Octubre de 2014
204° y 155°
Visto el escrito de solicitud de aclaratoria a los reparos de la partición, cursante al folio 264 de la pieza principal de este expediente, presentado por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, plenamente identificada en autos; mediante el cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le aclare sobre los siguiente puntos:
“Primero: a la embarcación; L/M AFTER YOU, la cual se considera como propiedad del accionado toda vez que no hubo controversia en lo referente a su titularidad en el momento de la contestación de la demanda y así lo refleja el fallo en referencia, pero luego procede a considerar, que es cierto que no existen en autos títulos que acrediten la propiedad de la misma a favor del accionado concluye que es improcedente esta objeción, es evidente la contradicción, existente en dicho fallo toda vez que admitiendo que no hubo, contradictorio en lo referente a la propiedad de la citada embarcación ahora considera que la misma no es partible en razón de no haber titulo en autos es de analizar que dicha embarcación es importada y tan solo se disponía de los títulos de nacionalización por lo que la admisión de su titularidad al momento de la contestación de la demanda equivale a titulo, en base a estas consideraciones aclare cual es el criterio del tribunal en este aspecto toda vez que es completamente partible, la citada embarcación y así solicito sea declarado por este tribunal.
Segundo: en cuanto a la participación accionaría en empresas Comunicaciones MG y Transporte Manzanillo debe ser vendidas es función del partidor determinar su valor para ser vendidas toda vez que su función es esa de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el partidor de forma deportiva establecer, que hay que vender las acciones sin determinar su valor…”
En atención a la aclaratoria solicitada sobre el primer punto, se permite esta operadora de justicia, observarle al apoderado actor que, aun y cuando el bien no fue objeto de oposición en la primera fase de la partición, lo que lo llevó a ser objeto de partición, no es menos cierto que de la documentación consignada por la parte actora, no se clarifica la propiedad de la misma en favor del demandado, cabe recordarse que dichos bienes muebles son objeto de publicidad registral naval, y como quiera que corre inserto a los folios de este expediente, específicamente al folio 61, comunicación remitida por la Registradora Naval Principal de la Circunscripción Acuática Del Estado Sucre, quien libró oficio a este Juzgado, recibido en fecha 11/03/2013, en la que informaba que: “…por ante esta oficina de registro no se encuentra inscrita embarcación alguna bajo la denominación AFTER YOU, propiedad del ciudadano TOMAS ENRIQUE BERRIZBEITTIA GILIBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 9.278.892, de igual manera hago de su conocimiento que las siglas alfanuméricas que conforman la matricula APNN-3044, no pertenecen a la embarcación antes mencionada, sino a la embarcación RITA, inscrita por ante esta oficina de Registro Naval…” observándose que, la referida embarcación no posee matricula ni se encuentra registrada por ante el Registro Naval Del Estado Sucre, por lo que se hace imposible su calculo y una posible ejecución forzosa sobre la partición de la misma, pues habría que preguntarse que, de ordenarse la ejecución forzosa de la partición en el caso de dicho bien, donde recaería?, es decir a quien se le notificaría para que estampe la nota marginal sobre ella y luego proceder a su remate, en atención a ello es por lo que este juzgado considera que dicha documental ha debido ser aportada a los autos en su oportunidad legal correspondiente por la misma parte actora, ya que se ve imposibilitado el partidor a efectuar una partición sobre un bien que no posee documentación legal inserta en el registro naval, en consecuencia considera esta juzgadora que es infundada dicha aclaratoria sobre el reparo. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto, que versa sobre los bienes descritos como, empresas Comunicaciones MG y Transporte Manzanillo, se le aclara al apoderado actor que en este proceso especial de partición no fue discutida la participación de la empresa TRANSPORTE PANTANILLO, C.A.”, TRANPORTA, C.A.), la cual fue objeto de partición, mas sin embargo tiende a tratar de confundir a este juzgado el apoderado actor, cuando reclama una partición sobre una empresa que si fue discutida su participación y que pasó a ser parte del procedimiento ordinario llevado por cuaderno separado de esta misma causa, dicha empresa es Comunicaciones MG, y sobre la cual no le está permitido al partidor pronunciarse en esta ocasión. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la empresa TRANSPORTE PANTANILLO, C.A.”, TRANPORTA, C.A.), se le advierte al apoderado actor que efectué la revisión adecuada del informe del partidor, pues se evidencia en autos que el partidor si estimó el valor de las acciones y efectuó la división accionaría correspondiente a cada ex conyugue, estableciendo claramente el partidor en la parte infine del folio 161, lo siguiente: “… TRANSPORTE PANTANILLO, C.A.”, TRANPORTA, C.A.)… en la cual se tiene de las DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, nominativas y no convertibles al portador, equivalentes al CINCUENTA (50%) POR CIENTO establecido del Capital Social de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cuyo capital es el cual será partido en 50% para cada ex cónyuges, es decir para la ciudadana MARÍA YNES GONZALEZ DELLÁN, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) y para el ciudadano TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), todo esto de conformidad al articulo 783 del Código de Procedimiento Civil…”, obsérvese de la trascripción efectuada que, el partidor si cumplió con su deber de partir los bienes y efectuó las adjudicaciones correspondientes. Así se decide.-
En consecuencia a las premisas anteriormente esbozadas, y de conformidad a lo establecido el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara Aclarados los puntos sobre el auto que declaro improcedente los Reparos, efectuados por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, plenamente identificada en autos. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO R.
Causa: Partición Conyugal.-
Partes: MARIA YNES GONZALEZ DELLAN vs TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI
Auto de Aclaratoria de Reparos.-
Exp. Nº 7228.13.-
MDLAA/MA.-