REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203º y 154º


Visto el libelo de demanda contentivo de pretensión Mero Declarativa de Bienes, el cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada en fecha 19/09/2014, interpuesta por los ciudadanos MARCOS OMAR GARCIA MARVAL, SAIMAR MARIANA GARCIA MARVAL Y MAYERLING YANET GARCIA MARVAL, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.359.124, 10.002.882 y 14.419.412 respectivamente, representados por los abogados LUIS MANUEL MOTA y RUBEN GARCIA, I.P.S.A. 11.276 y 15.385 respectivamente, quienes expusieron lo siguiente:
“…En fecha ocho (08) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA MORENO y SAIDA TERESA MARVAL, (padres de nuestros representados); introdujeron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito, solicitud de Divorcio Fundamentando su solicitud en el articulo 185-A del Código de Civil Vigente. En dicho escrito los padres de nuestros representados acordaron lo siguiente: Que los bienes que hubieren de liquidarse queden favor de sus menores hijos, es decir, que todos los derechos y acciones que tienen en una casa ubicada en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, con el respectivo mobiliario de la misma y los derechos y acciones que tenemos en un apartamento, ubicado en la Urbanización Doña Mema de Leoni, Bloque 52, Edificio 01, Apto. 01-01, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda… todo lo expuesto consta en la solicitud de Divorcio, la cual acompañamos al presente escritote demanda… es el caso que la referida solicitud de Divorcio, realizada por los padres de nuestros representados fue debidamente sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1990), declarando la disolución del Vinculo Matrimonial existente entre lo esposos: OMAR JOSE GARCIA MORENO y SAIDA TERESA MARVAL(padres de nuestros representados); y con respecto a los bienes conyugales el Tribunal decidió lo siguiente: que los bienes que hubieren de liquidarse, queden a favor de sus menores hijos: MARCOS OMAR GARCIA MARVAL, SAIMAR MARIANA GARCIA MARVAL Y MAYERLING YANET GARCIA MARVAL, tal como fue planteado en la solicitud. Todos los hechos antes planteados constan en la sentencia de divorcio la cual quedó definitivamente firme… con el objeto de identificar los inmuebles que fueron transmitidos en propiedad a nuestros representados MARCOS OMAR GARCIA MARVAL, SAIMAR MARIANA GARCIA MARVAL Y MAYERLING YANET GARCIA MARVAL, acompañamos anexo a este escrito, los documentos respectivos: A.) una casa ubicada en la Urbanización Cumanagoto I, Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre… según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre, del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), quedando registrada bajo el numero (34), folio Ciento Noventa y Siete (197) al Doscientos uno (201), Protocolo Primero Tomo Décimo Quinto; Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)…B.) Un apartamento…. Se distingue con el Nº 24 de la vereda B.1; según consta en documento Registrado por ante la oficina del Registro Publico, Municipio Autónomo Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando registrada bajo el numero Cero Nueve (09), Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Nueve (2009)…
… para el momento cuando se divorciaron los padres de nuestros representados estos eran menores de edad, razón por lo cual no se le realizaron los documentos de traspasos de sus derechos de propiedad, obtenido sobre los bienes inmuebles antes identificados. En consecuencia no se realizaron los documentos respectivos de propiedad a nombre de nuestros representados MARCOS OMAR GARCIA MARVAL, SAIMAR MARIANA GARCIA MARVAL Y MAYERLING YANET GARCIA MARVAL (nuestros representados); y hasta la presente fecha no se han hecho; razón por la cual es por lo que dado el interés inmediato en presentar esta demanda; es por lo que ocurrimos ante la competente autoridad de Usted, para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana: ZAIDA TERESA MARVAL… para que convenga y reconozca la legitima propiedad que tienen nuestros representados: MARCOS OMAR GARCIA MARVAL, SAIMAR MARIANA GARCIA MARVAL Y MAYERLING YANET GARCIA MARVAL, sobre los inmuebles que hemos identificado en este escrito y para que proceda a realizar los documentos de propiedad respectivos a nombre de los demandantes…”

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Fundamenta su pretensión la parte actora bajo el supuesto de que por sentencia de Divorcio dictada en fecha 03/05/1990, sus padres acordaron que los bienes que hubieren dentro de la comunidad conyugal existente en ese momento, es decir los bienes que hubiesen adquirido hasta el 03/05/1990, fuesen liquidados a favor de sus menores hijos (para la época), y que basados en ese acuerdo que según -su decir- fue declarado por el Tribunal que conoció y decidió la disolución del vinculo conyugal, es que les nace el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles por ellos identificados, y que de allí les deviene el interés directo de la acción ejercida; Obsérvese que, estos bienes inmuebles para el momento de la presunta adjudicación carecían de la publicidad registral para poder ser asignados en propiedad, situación esta que se desprende de las propias documentales aportadas al proceso por la parte actora, donde se evidencia que el inmueble descrito como la casa ubicada en la Urbanización Cumanagoto I, Nº 24, Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, obtuvo Publicidad Registral en el año (1999); y el apartamento distinguido con el Nº 0101, piso 01, bloque 52, Urbanización Doña Menca de Leoni, en la ciudad de Guarenas Estado Miranda; obtuvo Publicidad Registral el (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por lo que se hace manifiestamente imposible que para la fecha de disolución del vinculo conyugal, es decir el divorcio, pudiesen disponer de los bienes inmuebles supra identificados, por cuanto los mismos no eran de su propiedad para el año 1990 . Así se establece.-

Ahora bien, es necesario advertir que, las sentencias de divorcio su único y exclusivo fin es, efectuar la disolución del vinculo conyugal, y son de las denominadas sentencias constitutivas, porque persiguen el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos que no pueden ocurrir sino previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige para que ese cambio pueda producirse, y como bien lo definió el maestro Couture: se denominan sentencias constitutivas, “aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico”.-

Siendo ello así, tenemos que, no le está permitido a los jueces que conozcan de la disolución del vinculo conyugal, pronunciarse sobre la liquidación o partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, puesto que, ello es un procedimiento especial aparte, y que de quererlo así las partes pueden ejercer la denominada partición amistosa y solicitar su homologación por ante un Juzgado. Así se establece.-

Dentro de las documentales en las que funda su pretensión la parte actora, se encuentra la sentencia de Divorcio, que -según su decir- fue la que declaró la adjudicación de los bienes inmuebles habidos dentro del matrimonio para esa fecha, a los entonces menores hijos (hoy demandantes), y de la revisión que efectúa este Juzgado sobre dicha documental observa que, efectivamente consta al folio 12 del presente expediente la descrita sentencia de divorcio, que en su parte integrante de la motiva de la disolución del vinculo conyugal de los padres de los accionantes, específicamente a los puntos, Tercero: Que de la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombre SAIMAR MARIANA, de quince años de edad, MARCOS OMAR, de trece años de edad, y MAYERLING YANET GARCIA MARVAL, de diez años de edad.- Cuarto: que los bienes que hubieren de liquidarse, queden a favor de sus menores hijos tal y como fue planteado en la solicitud…”, y en lo referido a dispositiva se observa que el juzgado de la causa de divorcio, lo que declaró fue, “…este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA MORENO y SAIDA TERESA MARVAL…”, observándose que el descrito tribunal no se pronunció en la dispositiva sobre los bienes, pues estaba conciente que ese procedimiento solo estaba creado para declarar la disolución conyugal, y no la liquidación o partición de bienes habidos dentro del matrimonio, por ese motivo considera esta operadora de justicia que la parte actora carece de interés procesal para ejercer la pretensión aducida.-

Considera esta juzgadora que, al intentar una demanda mero declarativa de esta naturaleza, planteada bajo estos términos supone la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.002 (caso: Beatriz Villamizar de Anaya), sostuvo el siguiente criterio:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)”.

Entonces, entendiéndose el interés procesal como un requisito de la acción, a las luces de lo establecido en el articulo 16 del código de procedimiento civil, la jurisprudencia que ha sido transcrita autoriza al juez para que una vez que constate la falta de interés procesal la declare de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Lo que nos coloca frente a una de las circunstancias en las cuales es posible declarar la “improponibilidad manifiesta de la pretensión procesal”.

Ahora bien, en cuanto al tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión procesal, el cual ha sido estudiado por incontables juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336, quien sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sostenido:

…Sin embargo desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible.
La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado.
Normalmente, como se dijo, ello es tarea de la sentencia definitiva después de haber tramitado toda la secuela procedimental. El tema en cuestión es saber si el juez puede in limini litis pronunciarse saber el merito de la pretensión sin el tramite procedimental respectivo…

Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial… (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A. 2004. pág.339).

A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…

Así pues, en opinión de quien decide, la pretensión procesal es subjetivamente improponible cuando se constata por el juez la evidente falta de cualidad o la evidente falta de interés de cualquiera de las partes para ejercer la pretensión o para sostener el proceso al cual es llamado a comparecer como demandado. En relación a esto enseña Rafael ORTIZ ORTIZ que:
“… lo que se analiza no es la pretensión misma sino el sujeto que la eleva a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Esta falta de interés sustancial puede venir dada: a) porque el interés sustancial no sea actual; b) porque el interés no sea propio; c) por inexistencia de ningún tipo de interés; d) porque quien presenta el interés a juicio no está autorizado por la ley para hacerlo, es decir, una falta de cualidad o legitimación”. (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A. 2004. pág.322).

Por supuesto que en casos como el de autos, lo que se examina es el elemento puramente subjetivo de la pretensión y que tal examen no se lleva a cabo sobre la cuestión de “admisibilidad” sino sobre el tema de la “procedibilidad” de esa misma pretensión, ya que en nuestro ordenamiento jurídico sólo es posible catalogar como manifiestamente improponibles a aquellas pretensiones que, en principio, serían admisibles, puesto que sólo cuando haya lugar a instruir el proceso (precisamente porque la pretensión es admisible) resulta indispensable evitar la realización de trabajo inútil, juzgando in limine litis que esa pretensión es abierta y manifiestamente improcedente. Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 10 de agosto de 2.006 (caso: C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):
“… A diferencia de la inadmisibilidad, la improcedencia implica un pronunciamiento adelantado sobre el fondo o mérito constitucional, y puede declararse in limine litis, es decir, antes de la audiencia constitucional, cuando el Juez advierte que el amparo resulta inidóneo porque no hay violaciones constitucionales…”.

Establecido lo anterior, la pretensión MERO DECLARATIVA DE BIENES INMUEBLES, que ha sido ejercida por los ciudadanos MARCOS OMAR GARCIA MARVAL, SAIMAR MARIANA GARCIA MARVAL Y MAYERLING YANET GARCIA MARVAL, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.359.124, 10.002.882 y 14.419.412 respectivamente, representados por los abogados LUIS MANUEL MOTA y RUBEN GARCIA, I.P.S.A. 11.276 y 15.385 respectivamente; contra la ciudadana ZAIDA TERESA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.083.153, resulta Manifiestamente Improponible ya que es evidente que la parte actora carece de interés jurídico actual, en los términos expuestos anteriormente, y debido a ello debe impedirse que progrese, pues su tramitación implicaría, dada su falta de fundamentación, la realización de trabajo inútil por parte de este Tribunal ya que, careciendo de interés procesal, la parte demandante carece igualmente de acción y no podrá recibir una decisión que entre a examinar el fondo de la pretensión por ella ejercida. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA SUBJETIVA DE LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE BIENES INMUEBLES, Interpuesta por los abogados LUIS MANUEL MOTA y RUBEN GARCIA, I.P.S.A. 11.276 y 15.385, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la ciudadana ZAIDA TERESA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.083.153,. Así se decide.

Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo laS Dos de la Tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.



LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nro. 7337-14
MDLAA/MA.