REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná 15 de Octubre de 2014
204° y 155°
Visto el escrito de reparos a la partición, cursante al folio 257 de la pieza principal de este expediente, presentado por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, plenamente identificada en autos; mediante el cual señaló:
“Primero: el partidor no ordena ni considera la partición de la embarcación; L/M AFTER YOU, aduciendo que no posee titulo de propiedad en tal sentido, es de aclarar al partidor que en el presente proceso se evidenció, que dicha embarcación del accionado por lo que se presume su propiedad, pero es mas aun el partidor en uso de sus funciones debió solicitar al Tribunal que le requiriera al accionado el titulo de propiedad de la citada embarcación de conformidad con lo establecido en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el partidor obviar su partición, sin haber agotado esa vía es por ello que formulo el presente reparo en contra de la partición planteada.
Segundo: el partidor omitió en su escrito de partición considerar los cánones de arrendamiento generados por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre arrendado a la sociedad mercantil “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C., C.A) toda vez que así se solicito en el escrito libelar para lo cual debió solicitar al Tribunal que le requiriera al accionado los contratos de arrendamiento de dicho inmueble y relacionar los cánones de arrendamientos cobrados y dejados de pagar a mi patrocinada de igual forma debió proceder en el caso del alquiler de un lote de terreno ubicado en la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil Telcel hoy telefónica, que debió el partidor relacionar, y repartir sus montos desde el momento del divorcio al momento de la partición, de esta forma formulo reparo en contra de la partición planteada.
Tercero: el partidor señala que las empresas Comunicaciones MG y Transporte Manzanillo debe ser vendidas pero no establece su valor para lo cual debió solicitar la información necesaria al accionado como se ha señalado con anterioridad. Por lo que presento reparo a la partición planteada en lo relacionado a este aspecto”.
Sobre la procedencia de los reparos, este juzgado considera necesario mencionar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, quien indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”
Debido a los reparos presentados por la parte actora en el presente proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal, debe este juzgado hacer mención a los bienes que continuaron por el procedimiento especial de partición, para poder verificar que los reparos presentados sean ajustados a derecho, es decir aquellos bienes en los que no hubo objeción para que fuesen partidos, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dichos bienes fueron los siguientes:
a) Diez Mil (10.000) Acciones nominativas y no convertibles al portador, que equivalen a cincuenta por ciento (50%) del capital de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE PANTANILLO C.A (TRANSPORTA C.A), cuyos datos de registro han sido indicados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
b) El inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, que se encuentra ubicada en el sector del tramo carretero Cumaná-Mariguitar conocido como “Ensenada Honda”, cuyos datos de registro han sido indicados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
c) La lancha a motor denominada L/M “After You”, cuyos datos y demás especificaciones han sido indicados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.
d) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3-07, que esta ubicado en el tercer piso del edificio denominado “Bitácora”, del Centro Comercial Marina Plaza, cuyos datos de registro han sido indicados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Llama poderosamente la atención de esta juzgadora que el partidor en su informe de partición que riela inserto a los folios 157 al 163, incluyó unos bienes que no entraron en esta fase del proceso, siendo dichos bienes: Inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2), distinguido con el N° 02-03, que esta ubicado en el segundo piso del edificio denominado “Ensenada”, del centro Comercial Marina Plaza, ubicado en la Avenida Arístides Rojas (Perimetral); b) Vehículo denominado Toyota Terios; d) Un “pasivo” de la comunidad de gananciales, la deuda que por la cantidad de Doscientos Mil Dólares (U.S $ 200.000) contrajeron con el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ; pues debe recordarse que una parte de los bienes que se acreditaron al inicio como propiedad de la comunidad conyugal, fueron discutidos en la etapa de contestación su titularidad, y por ende pasaron al procedimiento ordinario, es decir no le correspondía al partidor hacer mención tan siquiera sobre dichos bienes en esta etapa del proceso, ya que el mismo debía ceñirse solo a los bienes que se le encomendaron partir. Así se establece.-
En consecuencia y, vistos los bienes que entraron en el proceso de partición de comunidad conyugal sin objeción, tenemos que la parte actora solicita que el partidor efectué la partición del bien mueble descrito como lancha a motor denominada L/M “After You”, cuyos datos y demás especificaciones según -su decir- fueron indicados en el libelo de la demanda, este tribunal observa que efectivamente el partidor no hizo mención a la partición de la descrita lancha, pero señaló los motivos por el cual no la efectuó, aduciendo, la falta de documentación que acreditara su propiedad a la comunidad conyugal, pues, la documentación que presuntamente probaba la propiedad de la referida lancha y adjuntada al libelo de demanda por la parte actora, no se corresponden con los datos mencionados en el libelo, y así lo estableció la Registradora Naval Del Estado Sucre, quien libró oficio a este Juzgado, recibido en fecha 11/03/2013, en la que informaba que: “…por ante esta oficina de registro no se encuentra inscrita embarcación alguna bajo la denominación AFTER YOU, propiedad del ciudadano TOMAS ENRIQUE BERRIZBEITTIA GILIBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 9.278.892, de igual manera hago de su conocimiento que las siglas alfanuméricas que conforman la matricula APNN-3044, no pertenecen a la embarcación antes mencionada, sino a la embarcación RITA, inscrita por ante esta oficina de Registro Naval…” , siendo ello desde el inicio una carga probatoria de la parte actora, que no puede ser suplida por el partidor, máxime cuando su propiedad no fue discutida por el demandado, el deber realmente de presentar la documentación tempestivamente la tenia la parte actora, pues cabe recordar que dicho bien mueble es sujeto de Publicidad Registral Naval, lo que es decir, que la parte ha debido gestionar la documentación pertinente para poder comprobarle al tribunal el derecho que tiene sobre el descrito mueble. Así se establece.-
Sobre los otros dos (2) puntos a los que hace alusión la parte actora, en su solicitud de reparos, considera esta juzgadora que los mismos son improcedentes, ya que los cánones de arrendamiento generados por el inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre arrendado a la sociedad mercantil “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C., C.A), no fueron objeto de la partición aquí encomendada al partidor, por lo tanto no se le puede exigir tales reparos; y sobre las empresas Comunicaciones MG, esta empresa pasó a formar parte del contradictorio, es decir siguió por vía del procedimiento ordinario (ver folio 124); y Transporte Manzanillo (asumo que quiso decir Transporte Pantanillo C.A.) establece claramente el partidor en la parte infine del folio 161, lo siguiente: “… TRANSPORTE PANTANILLO, C.A.”, TRANPORTA, C.A.)… el cual tiene DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, equivalentes al CINCUENTA (50%) POR CIENTO establecido del Capital Social de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cuyo capital es el cual será partido en 50% para cada ex cónyuges, es decir para la ciudadana MARÍA YNES GONZALEZ DELLÁN, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) y para el ciudadano TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), todo esto de conformidad al articulo 783 del Código de Procedimiento Civil…”, obsérvese de la trascripción efectuada que, el partidor si cumplió con su deber de partir los bienes y efectuó las adjudicaciones correspondientes. Así se decide.-
En consecuencia a las premisas anteriormente esbozadas, y de conformidad a lo establecido el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara Infundados los Reparos efectuados por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, plenamente identificada en autos, contra el informe de partición presentado por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, actuando en su carácter de partidor designado por ambas partes. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO R.
Causa: Partición Conyugal.-
Partes: MARIA YNES GONZALEZ DELLAN vs TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI
Auto Declarando Infundados Reparos.-
Exp. Nº 7228.13.-
MDLAA/MA.-