JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° y 155°
SENTENCIA NRO: 56-2014-I
EXPEDIENTE No: 10156
MOTIVO: NULIDAD
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL VALLE AGUILERA LEZAMA
ABG. ASISTENTE HERMINIA BASTARDO
PARTE DEMANDADA AGELVIS JOSE NARVAEZ DEFFIT Y ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFFIT
En fecha veinte de mayo de dos mil catorce (20/05/2014), se recibe previa distribución, demanda de NULIDAD, incoada por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE AGUILERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.042.433, contra los ciudadanos AGELVIS JOSE NARVAEZ DEFIT y ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFIT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.427.228 y V-5.087.677, respectivamente, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 29 de Septiembre de 2014 y se formó expediente bajo el Nro 10156..
Observa este Tribunal lo siguiente:
La parte accionante en el libelo estimó su pretensión de la siguiente manera:
“… Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500.000), equivalentes a Mil Novecientas Cinco Unidades Tributarias (UT 1905,00). …”.
Ahora bien, Luego de revisado el presente libelo de demanda, es importante traer al presente pronunciamiento la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho de marzo del dos mil nueve (18/03/2009) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el análisis e interpretación en cuanto a lo relacionado con el monto de estimación de las demandas y su equivalente en unidades Tributarias con la finalidad de establecer la competencia; la misma en su artículo 1,estableció lo siguiente:
“ Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su Segundo Aparte consagra lo siguiente:
“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
Una vez analizado lo establecido en la Resolución y con estricto acatamiento a los artículos precedentemente expuestos, observa quien aquí decide que la parte accionada estimó el monto de su pretensión en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, dicho monto fue transcrito en el libelo en cantidades numéricas como (Bs. 1.500.000), tomando este Tribunal como monto definitivo la cantidad escrita el letras, situación jurídica que se fundamente, en base al criterio sostenido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sentencia de fecha 17 de junio de 2010, en el expediente Nº 51299, correspondiente a demanda de cumplimiento de contrato incoada por las ciudadanas FELIPA ANTONIA REYES DE SOLORZANO, MIRALDI DEL VALLE SOLORZANO REYES, ZULENMA SOLORZANO REYES y EDITH MARIA SOLORZANO REYES, en contra de OSCAR OYARZABAL TROCONIS, que textualmente estableció lo siguiente:
“En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2002-000413, de fecha 12 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Partes: Nancy Pastora González Sequera Vs Magbis Clebella Rivas De González, se estableció respecto a la diferencia entre letras y número lo siguiente:
“La situación fáctica como la de autos, sólo es tratada y resuelta por el Código de Comercio, específicamente dentro del régimen de la letra de cambio, al establecer en su artículo 415, lo siguiente:
“...La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...”.
En materia civil no se encuentra una disposición que resuelva de manera directa y precisa la situación planteada, per se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación de que, cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se haga en letras.
Por ejemplo, el artículo 449 del Código Civil, establece:
“...Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios...” (Negrillas de la Sala).
El artículo 1.368 eiusdem, por su parte, al tratar el régimen de los instrumento privados, establece:
“...El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...” (Negrillas por la Sala).
Otro artículo que hace referencia al tema de la forma de expresar los números referidos a fechas, cantidades o dinero, que se cita, es el 1.913 ibídem, que a la letra, expresa:
“...Todo título que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras...” (Negrillas de la Sala).
En materia procesal civil, es pertinente citar dos normas: artículos 25 y 108 de la Ley Adjetiva Civil, que dicen:
“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario...” (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado...” (negrillas y subrayado de la Sala).
De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.
En materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide. (negritas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, establece el artículo 415 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras”.
Por otra parte pudo percibir esta Juzgadora que la parte demandante estableció el monto en unidades Tributarias bajo la cantidad de (UT 1905,00), lo cual es incorrecto la cuantía estimada en Bs 1.500 equivale aproximadamente a 12 UT.
Se observa además que una vez realizados los cálculos respectivos se obtuvo como resultado que la cantidad equivalente en unidades tributarias correspondiente al monto de Mil quinientos Bolívares es de UT 11,811023, monto este que está por debajo del requerido para que este Tribunal resulte competente para conocer de la presente demanda por el valor de la cuantía de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, por cuanto la misma no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En consecuencia, de conformidad con el artículo 1 de dicha Resolución, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela se declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. ASI SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de NULIDAD, incoada por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE AGUILERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.042.433, contra los ciudadanos AGELVIS JOSE NARVAEZ DEFIT y ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFIT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.427.228 y V-5.087.677, respectivamente y declina su competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para conocer de la presente causa .
La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente una vez que la presente decisión quede definitivamente firme se remitirá el presente expediente al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que siga conociendo de la presente causa. ASI DE DECIDE-
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los tres días del mes de octubre del año dos mil catorce (03/10/2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (03/10/2014) previo los requisitos de Ley, siendo las de la mañana (.) se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
EXP. Nº 10156
MATERIA: CIVIL
IBdeA/pcgp
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