REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 30 de Septiembre de 2014, relacionadas con la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 5.695.366 y V- 10.463.984 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ERNESTO VELASQUEZ y MAURO MARTINEZ VICENT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.291 y 75.616 en ese orden, contra los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUELANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLNACO MILLAN, MERLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELEICER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA y OMAR JOSE BLANCO DURAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.656.517, V-14.597.069, V- 8.441.413, V- 5.699.078, V-10.461.983, V- 5.694.618, V-3.872.428, V- 3.872.429, V-9.276.612, V-4.186.655, V- 10.461.982, V-11.831.802, V-25.249.725, V-20.022.333, V-16.315.051 y V-5.519.969 respectivamente. .
Esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la admisión de la aludida pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Así las cosas, el anterior dispositivo legal regula la figura procesal del litisconsorcio, distinguiendo la doctrina procesal entre el litisconsorcio necesario o forzoso y el litisconsorcio voluntario o facultativo. En ese sentido, refiere Rengel Romberg que el primero de ellos puede definirse como la situación jurídica en la cual se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial o estado jurídico único, siendo que, cualquier modificación de dicha relación o estado jurídico debe operar frente a todos sus integrantes, porque la legitimación corresponde a todos en forma conjunta. Respecto del litisconsorcio voluntario o facultativo, explica el mencionado autor que, éste se diferencia del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el proceso por cada interesado, “en estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles C.A. Tomo II. Caracas, 2003, pp. 42-44).
En términos semejantes expone Henriquez La Roche en relación al litis consorcio necesario o forzoso, cuando señala que, en este “existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” precisando que, el litisconsorcio necesario corresponde al literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al litisconsorcio voluntario o facultativo, indica que se “caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ord. 3°) o solo por la causa de pedir (Art. 52 ord. 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión”, concluyendo por consiguiente en que, el litisconsorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) del artículo 146 ejusdem,.
Con referencia al litisconsorcio voluntario o facultativo, precisa Rafael Ortíz que, “de no existir la conexidad entre las varias relaciones sustanciales o las varias pretensiones, entonces no se podrá acumular y se producirá una causal de inadmisibilidad de la pretensión…” (Cfr. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis C.A. Caracas, 2004, p. 729).
Dicho lo anterior, tenemos que, la presente demanda contentiva de la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD, fue interpuesta por los ciudadanos Osier José Rodríguez Mundarain y Hugo Armando Durán, contra los herederos del finado Hugo Blanco Rodríguez, y hallándose inmiscuida una pluralidad de partes considera prudente quien suscribe constatar, si la pretensión de marras ha sido planteada por un litisconsorcio activo, y al respecto observa:
Del anterior planteamiento de la pretensión se advierte que, la situación que sería objeto de discusión en este juicio vendría a ser la existencia o no del vínculo filiatorio aducido por los actores; de allí que, podría afirmarse entonces que, no conforman los accionantes un litisconsorcio necesario, porque no se hallan en estado de comunidad jurídica, condición ésta prevista en el literal a) del artículo 146 ejusdem, como fundamento del litisconsorcio necesario tal, y como así lo ha referido la doctrina procesal referida ut supra.
Luego, es destacar que, para que pueda considerarse válidamente instaurado un litisconsorcio facultativo necesariamente debe existir conexidad entre las relaciones sustanciales discutidas en el proceso, es decir, que la conexidad, bien por el objeto de la pretensión y la causa de pedir (art. 52 ord. 3°) o bien solo por la causa de pedir (art. 52 ord. 4°), constituye un elemento resaltante del litisconsorcio facultativo, cuya ausencia conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, como acertadamente lo precisa Rafael Ortiz.
En la demanda bajo estudio, observa esta juzgadora que, pese a que cada uno de los co-actores planteó una relación material distinta una de la otra, sin embrago, advierte esta jurisdicente desde ya, que no existe conexidad entre ambas relaciones materiales porque no tienen la misma causa de pedir. En efecto el co-demandante Osier José Rodríguez Mundarain, alegó ser hijo de la ciudadana Evelia Rosa Durán de Rodríguez y del mencionado de cujus, mientras que, el co-actor Hugo Armando Durán alegó serlo de la ciudadana Miguelina Bautista Durán Fuentes y del prenombrado causante, en pocas palabras, los hechos concretos no resultan comunes a los demandantes porque no son hijos de la misma madre, en razón de lo cual, al no existir conexidad entre ambas relaciones sustanciales mal pueden integrar un litisconsorcio facultativo y así se establece.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez bajo el principio de la conducción judicial se encuentra facultado para advertir sin que se requiera la prestancia de parte, cualquier vicio que afecte la instauración del proceso o la válida constitución de la relación procesal, cuya existencia de vicio alguno conduce a que no nazca la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia en su mérito, debiendo sólo dictar una sentencia en la cual haga saber las razones por las cuales se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto (Cfr. Materiales MCL, C.A; 10/04/2002). En el caso que nos ocupa, este Tribunal con anterioridad determinó que los demandantes no se encuentran facultados para integrar un litisconsorcio necesario, ni facultativo, y como quiera que ello acarrea un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, en criterio de quien suscribe la pretensión es a todas luces inadmisible y así se decide.
Aunado a todo lo antes expuesto, se constata igualmente del escrito libelar que, el co-demandante Osier José Rodríguez Mundarain, no incorporó a la relación procesal al ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, quien funge como padre del mismo, quien a juicio de esta juzgadora debe integrar legalmente el contradictorio, cuyo incumplimiento de dicha carga procesal conduciría igualmente a la inadmisibilidad de la pretensión.
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN, portadores de las cédulas de identidad N° V- 5.695.366 y V- 10.463.984 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ERNESTO VELASQUEZ y MAURO MARTINEZ VICENT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.291 y 75.616 en ese orden, contra los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUELANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLNACO MILLAN, MERLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELEICER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA y OMAR JOSE BLANCO DURAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.656.517, V-14.597.069, V- 8.441.413, V- 5.699.078, V-10.461.983, V- 5.694.618, V-3.872.428, V- 3.872.429, V-9.276.612, V-4.186.655, V- 10.461.982, V-11.831.802, V-25.249.725, V-20.022.333, V-16.315.051 y V-5.519.969 respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 19.604
Materia: civil
Motivo: Inquisición de Paternidad
Partes: Osier José Rodríguez Mundarai y Hugo Armando Durán Vs. Luisa Elvira González de Blanco, Miguelangel Blanco González y otros.
GMM/
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